REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 3
Barquisimeto, 23 de Junio del 2011
Año: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2009-005782

OTORGAMIENTO SUSPENSION CONDICIONAL EJECUCION PENA

Vista la Solicitud interpuesta por la Abg. Rosa Emilia Cortes, de fecha 08 de Junio del 2011, Folio Nº 250, (Pieza Nº 08), en su condición de defensa técnica del ciudadano MARTÍN RAMÓN MÉNDEZ MEDINA, C.I.V-Nº 3.541.941, y revisado como ha sido el presente asunto, a los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre lo solicitado, éste Tribunal observa: Se evidencia que el ciudadano, antes identificado, en fecha 08 de Diciembre del 2008, fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de dos (02) año y seis (06) meses de prisión, por el delito de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 03, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, así como las accesorias del articulo 16 ejusdem.

Visto el Informe Técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, de fecha 09 de Junio del 2011, Folio Nº 254, (Pieza Nº 08), el penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro oxiden Tal Uribana, y opta al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución Nº 03, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El artículo 493 del Código Adjetivo Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales son:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:

1.- Que el Penado no sea REINCIDENTE, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia NO EXCEDA DE CINCO (5) AÑOS;
3.- Que el penado, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba;
4.- Que presente OFERTA DE TRABAJO; y
5.-Que NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS

Se evidencia que la Pena por el cual fue condenado No Excede de los cinco (05) años, ya que el referido ciudadano fue condenado efectivamente a dos (02) año y seis (06) meses de prisión.

Consta en autos INFORME TÉCNICO, de fecha 09 de Junio del 2011, Folio Nº 254, (Pieza Nº 08), suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, a la medida solicitada y se realizo la Verificación Laboral de parte del Delegado de Prueba la cual queda tipificada en dicho Informe.

Consta en autos OFERTA DE TRABAJO, de fecha 17 de Marzo del año 2011, folio Nº 259, (Pieza Nº 08), suscrita por el ciudadano Ali Orlando Espinoza, C.I.V-Nº 4.729.515, en su condición de representación de la Distribuidora y Productora los Crepúsculos, situada en la Av., 23, Casa Nº 08, Urb. Los Crepúsculos, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde hace constar que le esta ofreciendo un puesto de trabajo al penado MARTÍN RAMÓN MÉNDEZ MEDINA, C.I.V-Nº 3.541.941.

Consta en autos, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 03 de Junio del año 2011, folio Nº 261, (Pieza Nº 08), suscrita por la Asociación de Vecino del Barrio El Malecón, Barquisimeto Estado Lara, donde hacen constar que el penado MARTÍN RAMÓN MÉNDEZ MEDINA, C.I.V-Nº 3.541.941, vive y reside en el sector El Malecón, Municipio Iribarren, desde hace 47 años.

Consta en autos, CARTA DE COMPROMISO FAMILIAR, de fecha 03 de Junio del 2011, Folio Nº 257, (Pieza Nº 08), suscrita por el ciudadano Luís Alberto Sánchez, C.I.V-Nº 7.363.196, en su condición de cuñado, residenciado en la carrera 23, con calle 31, sector El Malecón, se compromete formalmente a participar activamente en el cumplimiento a la asistencia y supervisión del penado MARTÍN RAMÓN MÉNDEZ MEDINA, C.I.V-Nº 3.541.941, con relación a la medida de Pre-Libertad solicitada de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Consta así mismo en auto CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 14 de Febrero del 2011, Folio Nº 118, (Pieza Nº 08), emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual consta que el penado MARTÍN RAMÓN MÉNDEZ MEDINA, C.I.V-Nº 3.541.941, no se encuentra ingresado en el Sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales.

Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el referido Penado No Presenta otro Asunto donde se le haya Admitido otra Acusación en su contra, Ni se le haya Revocado alguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.

MOTIVA

En razón de lo antes expuesto y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Pena no excede de cinco (05) años, el Informe Técnico, de fecha 09 de Junio del 2011, Folio Nº 254, (Pieza Nº 08), realizado por un Equipo Técnico, arrojo un Pronóstico Favorable; se presentó Oferta de Trabajo, de fecha 17 de Marzo del año 2011, folio Nº 259, (Pieza Nº 08), la cual fue verificada como consta en el Informe Técnico, de la revisión hecha al Sistema Informático Juris 2000, el Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito donde se le haya admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya Revocado ninguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena y finalmente consta en autos certificación de Antecedentes Penales, de fecha 14 de Febrero del 2011, Folio Nº 118, (Pieza Nº 08), emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual consta que el penado MARTÍN RAMÓN MÉNDEZ MEDINA, C.I.V-Nº 3.541.941, no se encuentra ingresado en el Sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales, considera que debe otorgarle al mencionado penado el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, por el lapso de pena que le falta por cumplir, que sería el 30 de Agosto del año 2011, según el computo de fecha 01 de Junio del 2011, y comparecer al Tribunal el martes 28 de Junio del año 2011, en horario comprendido de 03:ºº a 04:30 de la tarde, a los fines de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir se procederá a la revocatoria del beneficio otorgado, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone las condiciones siguientes:

1. Comparecer al Tribunal el martes 28 de Junio del año 2011, en horario comprendido de 03:ºº a 04:30 de la tarde, a los fines de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir se procederá a la revocatoria del beneficio otorgado.
2. Trasladarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de cumplir con la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de someterse al control y vigilancia del mismo.
3. Cumplir con las condiciones impuestas por el Delegado de Pruebas.
4. No ausentarse de la ciudad de Barquisimeto sin la autorización del Tribunal.
5. No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal.
6. Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo cada tres (03) meses al Delegado de Prueba.
7. Asistir a Charlas de prevención del delito.
8. Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad.
9. Realizar en el tiempo libre y sin Fines de Lucro un Trabajo Comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia al Delegado de Prueba.
10. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de abusar de las Bebidas Alcohólicas y frecuentar lugares en donde las expendan.
11. No portar armas.
12. Incorporarse al Sistema Educativo con carácter obligatorio, debiendo consignar constancia de inscripción.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado MARTÍN RAMÓN MÉNDEZ MEDINA, C.I.V-Nº 3.541.941, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de pena que le falta por cumplir, que sería el 30 de Agosto del año 2011, según el computo de fecha 01 de Junio del 2011 y comparecer al Tribunal el martes 28 de Junio del año 2011, en horario comprendido de 03:ºº a 04:30 de la tarde, a los fines de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir se procederá a la revocatoria del beneficio otorgado.
Publíquese, Regístrese. Líbrese la Boleta de Excarcelación con copia de la decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 3


ABOG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO



LA SECRETARIA