REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 03
Barquisimeto, 22 de Junio de 2011
Año: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2008-009981

NEGATIVA RÉGIMEN ABIERTO (500 C.O.P.P)

Revisado el presente asunto que se le sigue al penado WILLIAM JOSÉ DUDAMEL, C.I.V-Nº 19.779.393, en cuanto a la Formula Alternativa de Régimen Abierto, siendo pertinente y ajustado a derecho entrar a considerar el derecho del penado al otorgamiento del beneficio indicado, este Tribunal a los fines de proveer a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa observa:

Consta en el presente asunto, AUTO DE EJECUCIÓN DE CÓMPUTO, de fecha 13 de Junio del 2011, donde se evidencia que el penado en fecha 12 de Mayo del 2010, fue condenado por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de cinco (05) años, once (11) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegitima de Libertad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en el tercer aparte del articulo 458 en relación con los artículos 80, 277, 174 y 470, todos del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículos 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y que el mismo Opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto a partir del 09 de septiembre del 2009.

Establece el artículo 500 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El destino al Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- “Que el penado no haya tenido en los últimos Diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delito de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio”.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un Pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”
4.- “Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, otorgada al penado NO HUBIESE SIDO REVOCADA…”.

A los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos mencionados, una vez revisado el presente asunto se observa:

Consta en el asunto auto, INFORME TÉCNICO, de fecha 06 de Junio del 2011, Folio Nº 23 (Pieza Nº 05), suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, en relación al penado: WILLIAM JOSÉ DUDAMEL, C.I.V-Nº 19.779.393, en el cual emiten una OPINION DESFAVORABLE, al considerar que NO reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada.

Es el caso, que siendo DESFAVORABLE EL PRONOSTICO emitido por el Equipo Técnico sobre el penado de marras, se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 500 in comento, lo que hace Improcedente el Otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de RÉGIMEN ABIERTO, ya que siendo el Equipo Técnico, el personal especializado asignado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para evaluar al penado con relación al perfil psicológico, Área Psicosocial, laboral, familiar y a su criterio que ha surgido de la aplicación de conocimientos científicos y médicos, consideran DESFAVORABLE el pronostico del penado y por lo tanto NO APTO para la concesión de lo solicitado, y por tanto este Tribunal considera innecesario a los efectos de este pronunciamiento la revisión y análisis de los demás requisitos exigidos. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, NIEGA POR IMPROCEDENTE la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de RÉGIMEN ABIERTO al penado WILLIAM JOSÉ DUDAMEL, C.I.V-Nº 19.779.393, todo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase Copia Certificada de la presente Decisión dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) del Estado Lara, así como al penado. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público y a la Defensa.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03


ABOG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO

LA SECRETARIA