REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 03
Barquisimeto, 20 de Junio del 2011
Año: 201º y 152º
ASUNTO: KK01-P-2011-000007


CONFINAMIENTO

Revisado el presente Asunto y vista la solicitud de fecha 10 de Junio del 2011, folio Nº 250 (Pieza Nº 01), interpuesta por el penado FRANKLIN WUILDER RIVERO BRANT, C.I.V-Nº 17.306.250, quien solicita le sea acordado el CONFINAMIENTO en la siguiente Dirección: Caserío Morador Arriba, sector Las Piedras, Predio Posesión, El Toco Ejido Municipal, Municipio Ospino, en el Estado Portuguesa, este Tribunal de Ejecución Nº 03, a los fines de decidir observa:

Cursa en el Asunto el Computo de la Pena de fecha 16 de Junio del 2011, folio Nº 04 (Pieza Nº 02), donde consta que el referido penado fue Condenado en fecha…., por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento de Admisión de Los Hechos, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, pena que extingue el día 19 de Septiembre del 2012, pudiendo Optar a la Gracia de Confinamiento, a partir del día 18 de Junio del 2011, cumpliendo con los requisitos exigidos en los artículos 53 y 56 del Código Penal: por tener cumplido las tres cuatas ( ¾ ) partes de su condena, observando Conducta Ejemplar, no ser Reincidente, ni al Reo de Homicidio perpetrado en Ascendiente, Descendiente, Cónyuge o Hermanos, ni a los que hubieren obrado con Premeditación, Ensañamiento o Alevosía, o con fines de lucro.

Establece el artículo 53 del Código Penal que:

"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la Conmutación del resto de la pena en la relegación a una Colonia Penitenciaria por un tiempo o Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte".

Establece el artículo 56 del Código Penal que:

“En ningún caso podrá concederse la gracia de la Conmutación al Reincidente ni al Reo de Homicidio perpetrado en Ascendiente, Descendiente, Cónyuge o Hermanos, ni a los que hubieren obrado con Premeditación, Ensañamiento o Alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia quedara facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

Establece el artículo 479 Numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuesta mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

01- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las Formulas Alternativas de Cumplimientos de Pena, Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio, Conversión, Conmutación y Extinción de la Pena.

Cursa en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 31 de Enero del 2011, folio Nº 249 (Pieza Nº 01), expedida por el Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde señala que el referido ciudadano no se encuentra ingresado en el Sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haberse recibido Sentencia Definitivamente Firme en su contra.

Cursa en autos CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 30 de Mayo del 2011, folio Nº 251 (Pieza Nº 01), del Consejo Comunal del Caserío Morador Arriba, hace constar que la ciudadana Deyerin Reyes, C.I.V-Nº 20.010.130, reside en el Caserío Morador, sector Las Piedras.

Cursa en autos CONSTANCIA DE CONDUCTA, de fecha 01 de Junio del año 2011, folio Nº 253 (Pieza Nº 01), emanado por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Estado Lara, en la cual se hace constar que el ciudadano FRANKLIN WUILDER RIVERO BRANT, C.I.V-Nº 17.306.250, durante el tiempo que ha permanecido recluido en dicho Establecimiento Penal, ha observado una Conducta Ejemplar.

MOTIVA

En tal sentido, estima este Tribunal que el ciudadano FRANKLIN WUILDER RIVERO BRANT, C.I.V-Nº 17.306.250, cumple con los requisitos para optar al Beneficio de Confinamiento como lo son: Tiene las Tres Cuartas Partes (3/4) de la Pena Cumplida; No es Reincidente; ni Reo de Homicidio perpetrado en Ascendiente, Descendiente, Cónyuge o Hermanos, ni a obrado con Premeditación, Ensañamiento o Alevosía, o con fines de lucro, se le emitió la Constancia de Conducta Ejemplar; Consigno Constancia de Residencia, razón por la cual, considera quien decide, que su conducta está acorde para el Beneficio solicitado, por lo que Se Acuerda concedérselo, por el lapso de pena que le queda por cumplir, aumentada en una Tercera Parte, que sería por un (01) año, ocho (08) meses, dos (02) días y dieciséis (16) horas, hasta el día 20 de Febrero del año 2013 a las 04 p.m., debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Caserío Morador Arriba, sector Las Piedras, Predio Posesión, El Toco Ejido Municipal, Municipio Ospino, en el Estado Portuguesa, debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, o por el Tribunal de Ejecución que corresponda su vigilancia y Control para lo cual se le remite oficio con copia de la decisión; Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO al ciudadano FRANKLIN WUILDER RIVERO BRANT, C.I.V-Nº 17.306.250, por el lapso de pena que le queda por cumplir, aumentada en una Tercera parte, que sería por un (01) año, ocho (08) meses, dos (02) días y dieciséis (16) horas, hasta el día 20 de Febrero del año 2013 a las 04 p.m., debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Caserío Morador Arriba, sector Las Piedras, Predio Posesión, El Toco Ejido Municipal, Municipio Ospino, en el Estado Portuguesa, debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, o por el Tribunal de Ejecución que corresponda su vigilancia y Control, pues el mismo dista a más de Cien Kilómetros del lugar donde se cometió el Delito.
Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), con copia de la presente Decisión y oficio al Prefecto del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, igualmente con copia y al Tribunal de Ejecución que corresponda su vigilancia y Control. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCION No. 03


ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO

LA SECRETARIA