REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 30 de Junio del 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2010-001596

OTORGAMIENTO SUSPENSION CONDICIONAL EJECUCION PENA

Revisada la Solicitud en relación a VILLY ANTONIO LUCENA FREITEZ, C.I. Nº 15.885.115, y visto el Informe Técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, este Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El Up Supra fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de Prisión, por el Delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:
1.- Pronostico de Clasificación de Mínima Seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del Articulo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia No Exceda de Cinco (5) Años.
3.- Que la penada o penado, Se Comprometa a Cumplir las Condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado o Delegada de Prueba.
4.- Que el penado o penada, presente Oferta de Trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea Verificada por el Delegado o Delegada de prueba.
5.-Que No Haya Sido Admitida en su contra, Acusación por la comisión de un Nuevo Delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS

Se evidencia que la Pena por el cual fue condenado No Excede de los Cinco (05) Años, pues fue condenado efectivamente a Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses.


Cursa CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se indica que el Penado No Tiene Antecedentes Penales distintos al presente asunto.

Se asimila y valora la circunstancia prevista en el articulo 493 numeral primero a la señalada en el articulo 500 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, lo atinente a un Pronostico de CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD en razón a que esta suscrito por el Director y Coordinador de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario Región Centro Occidental (Uribana), cuya conclusión arrojo una OPINIÓN con Grado de SEGURIDAD MINIMA para el otorgamiento del Beneficio Solicitado.

Cursa OFERTA LABORAL, emitida por El Sr. José Gregorio Oropeza, en su condición de Propietario de Víveres la 46 ubicado en el Mercado la Caruceña; cuya validez en Términos de Certeza fue verificada a través del Delegado de Prueba.

Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el referido Penado No Presenta otro Asunto donde se le haya Admitido otra Acusación en su contra Ni se le haya Revocado alguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.


MOTIVA

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Pena No Excede de Cinco (05) Años, fue clasificado el penado con Grado de Seguridad “Mínima” y el Pronóstico Favorable realizado por un Equipo Técnico; Se presentó Oferta de Trabajo, la cual fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, como se asentó el propio Informe Técnico y consta de revisión hecha al Sistema Informático Juris 2000, que el referido no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito donde se le haya admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya Revocado ninguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarle al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de pena que le falta por cumplir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
• Comparecer al Tribunal el siguiente martes posterior a su notificación en horario de Atención al Público de 8 y 30 a.m. a 1 p.m. a los fines de Imponerse de las Condiciones, haciendo la salvedad que de No Acudir Se Procederá a la Revocatoria del Beneficio Otorgado.
• Trasladarse de Manera Inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de cumplir con la formula Alternativa de cumplimiento de Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al Control y Vigilancia del mismo.
• Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal así como las que imponga el Delegado de Pruebas.
• Continuar con su formación Académica.
• Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad así como la Prevención del Delito.
• Realizar en el tiempo libre y sin Fines de Lucro un Trabajo Comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia al Delegado de Prueba.
• Continuar cumpliendo con sus Responsabilidades Familiares y Laborales.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a VILLY ANTONIO LUCENA FREITEZ, C.I. Nº 15.885.115, por el lapso de pena que le falta por cumplir que seria el 11 de septiembre del 2014.
Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado para que comparezca al Tribunal el siguiente Martes posterior a su notificación en horario de Atención al Público de 8 y 30 a.m. a 1 p.m. a los fines de Imponerse de las Condiciones, haciendo la salvedad que de No Acudir Se Procederá a la Revocatoria del Beneficio Otorgado.
Publíquese, Regístrese, Ofíciese y Notifíquese.

EL JUEZ DE EJECUCION Nº 2


ABOG. LUIS MARTINEZ


LA SECRETARIA