REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 07 de Junio de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001453
Recibida la presente causa, me aboco al conocimiento del mismo, y evidenciado que el penado ENRIQUE JOSE BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.188.860, quien según sentencia de fecha 22/09/2010, dictada por el Tribunal Cuatro de Primera Instancia en función de Control, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículos 16 del Código Penal; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Verificado que anexos a los folios del 20 al 23 de la tercera pieza del presente asunto, ACTA DE REDENCIÓN ORDINARIA de fecha 26/05/2011; suscrita por los miembros de la Junta de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio; CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 17/05/2011, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana; CONSTANCIA LABORAL de fecha 26/05/2011; mediante la que se le aprobó la redención por trabajo, este tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).
Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA LABORAL de fecha 26/05/2011, que el penado Enrique José Bastidas, realizó trabajo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana; desempeñando la actividad laboral de ARTESANIA, cumpliendo una jornada laboral de 08 horas diarias, los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado; desde el 01/06/2010 hasta 26/05/2011, lo cual equivale a once (11) meses y veinticinco (25) días de trabajo. Así mismo, consignó constancia de Conducta de fecha 17/05/2011. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le computa como TIEMPO TOTAL DE REDENCIÓN, CINCO (05) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado ENRIQUE JOSE BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.188.860, y se le computa el lapso de CINCO (05) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario Centro Occidental del Estado Lara, al Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,