REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 07 de Junio de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO: KJ01-P-2010-000064
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000353

Recibida la presente causa, evidenciado que el penado ELIO JOSE DUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.700.668, quien según sentencia publicada en fecha 24/05/2010, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículos 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Verificado que anexos a los folios del 159 al 162 de la segunda pieza del presente asunto, ACTA DE REDENCIÓN ORDINARIA de fecha 26/05/2011; suscrita por los miembros de la Junta de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio; CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 17/05/2011, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana; CONSTANCIAS LABORALES de fecha 15/03/2011 y 26/05/2011; mediante la que se aprobó la redención por trabajo, al penado de autos, este tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).
Así las cosas, verificándose de las CONSTANCIAS LABORALES de fechas 15/03/2011 y 26/05/2011, que el penado Elio José Duque, realizó trabajo en el Centro Penitenciario de los Llanos desempeñando la actividad laboral, en el primero como VENDEDOR AMBULANTE desde el 24/06/2010 hasta el 23/11/2010, con un horario de trabajo de 7:30 a 11:30 AM, y de 1:30 a 5:30 PM, los días lunes, martes, miércoles viernes y sábado; y en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, en CONFITERIA cumpliendo una jornada laboral de 08 horas diarias, los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado; desde el 03/12/2010 hasta 26/05/2011; lo cual equivale a diez (10) meses y veintidós (22) días de trabajo. Así mismo, consignó constancia de Conducta de fecha 17/05/2011. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le computa como TIEMPO TOTAL DE REDENCIÓN, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado ELIO JOSE DUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.700.668, y se le computa el lapso de CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario Centro Occidental del Estado Lara, al Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,