REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 30 de junio de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000031

Vista la solicitud de prescripción de la pena realizada por la Defensa Pública, este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
El Ciudadano MIGUEL ANTONIO BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.068.018, según sentencia publicada el día 14 de febrero de 2005, fue condenado a cumplir la pena de año (01) y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de LESIONES INTERNACIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, establece el artículo 112 del Código Penal, “Las penas prescriben así: 1º Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”. Primer aparte: “Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.” El mismo artículo establece en su aparte segundo que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena.
Así las cosas, en fecha 04 de agosto de 2005 se dictó auto ejecutando la pena y se dejo constancia en el cómputo, que la pena impuesta fue de año (01) y ocho (08) meses de prisión y por cuanto hasta el día de hoy han transcurrido más de cinco (05) años, se concluye que han transcurrido más del tiempo pautado para la prescripción de esta condena, que es de dos (02) y seis (06) meses; tiempo resultante de la suma de la pena más la mitad de la misma. Atendiendo esta juzgadora a lo previsto en la norma sustantiva penal arriba citada, y considerando que la institución de la prescripción es de orden público, es por lo que este Tribunal declara prescrita la pena. ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 112 numeral 1º y aparte segundo del Código Penal, DECLARA PRESCRITA LA PENA impuesta a MIGUEL ANTONIO BRACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.068.018. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas de notificación, remítase la presente causa al archivo judicial a los fines de su conservación. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,