REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 29 de Junio de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006633

Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal observa:
El Penado CARLOS LUIS VALENZUELA NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.853.147, según sentencia publicada en fecha 18/10/2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue condenada por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en el tercer aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente.
Se verifica del cómputo realizado en fecha 17 de febrero de 2011, que el penado de autos para esa fecha llevaba detenido seis (06) meses y veintiséis (26) días de prisión; que su pena se extingue el 21/01/2014; que a partir del 06/06/2011 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el Destacamento de Trabajo, en virtud que para esa fecha tenía cumplida una cuarta parte de la pena impuesta.
En atención a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
” (…) El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
(…)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…)
3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido (…)
4. Que alguna alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
(…)
Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia que se debe aplicar lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la penada cumplió una cuarta parte de la pena impuesta y Según constancia de antecedentes penales de fecha 23/06/2011, anexa al folio 222 del presente asunto, emitida por la Jefe de División de Antecedentes Penales, Rafael Páez Graffe, de donde se verifica que el penado de autos registra antecedentes penales relativo a la presente causa, lo que evidencia que el penado no ha tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole. Consta al folio 224 del asunto, el Certificado de Clasificación con grado de seguridad mínima, realizado por la Junta de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, según acta Nº 11, folios del 33 al 38, del Libro de Actas Nº 01, del año 2010, suscrito por el Director y la Coordinadora. Corre inserto el Informe Técnico No 270 realizado en fecha 25/05/2011, donde concluyó el Equipo Multidisciplinario con el siguiente PRONÓSTICO: “(…), considera que el penado reúne condiciones para optar a la medida solicitada en los siguientes criterios: Es primera vez que se encuentra sentenciado. Cuenta con capacidad para acatar normas. Muestra sentimientos de pertenecía hacia grupos de relación. Se encuentra intimidado ante su situación legal. Consigno oferta laboral. Cuenta con hábitos laborales. Cuenta con apoyo familiar correctivo. Muestra motivación al logro de metas.” Así mismo concluyen que la opinión es FAVORABLE a la medida solicitada. Consta al folio 206 del asunto, oferta de Trabajo emitida por el ciudadano Luís A. Navas, en su condición de presidente de la empresa Electromecánica de Estaciones de Servicio C.A, de fecha 01/04/2011. Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al penado, CARLOS LUIS VALENZUELA NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.853.147, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO e imponerle las siguientes condiciones: “1.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe recibir charlas en el área de prevención del delito. 3.- Debe asistir a centros de práctica de terapia de grupos (charlas y talleres de crecimiento personal). 4.- Debe mantenerse activo y consignar constancia de trabajo periódicamente. 5.- Debe realizar trabajo comunitario. 6.- Se debe involucrar al grupo familiar en el Régimen de Prueba. 7.- No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado CARLOS LUIS VALENZUELA NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.853.147, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: “1.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe recibir charlas en el área de prevención del delito. 3.- Debe asistir a centros de práctica de terapia de grupos (charlas y talleres de crecimiento personal). 4.- Debe mantenerse activo y consignar constancia de trabajo periódicamente. 5.- Debe realizar trabajo comunitario. 6.- Se debe involucrar al grupo familiar en el Régimen de Prueba. 7.- No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros.” Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes y a la penada, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN


Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.



LA SECRETARIA,