REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 21 de Junio de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-010296
ASUNTO: KP01-X-2008-000026
Visto el oficio No 2969, de fecha 03 de Junio del 2011, contentivo del informe de finalización Nº 538, suscrito por el Delegado de Prueba Abg. Julio Castañeda. Este Tribunal a los fines de proveer, observa:
En fecha 08/04/2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual impuso al ciudadano ALEXIS ALEXANDER BONILLA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.141.819, la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. En fecha 31/03/2008, este tribunal dictó auto de Ejecución de la Pena. En fecha 05 de Mayo del 2010, este tribunal otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de UN (01) AÑO.
Así las cosas, visto el informe de finalización Nº 538, remitido según oficio 2969, de fecha 03/06/2011, remitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, suscrita por el Delegado de Prueba Abg. Julio Castañeda, mediante el cual informa sobre el cumplimiento del beneficio por parte del penado. Verificado en la presente causa que el penado dio cumplimiento a las condiciones impuesta durante el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ello lo procedente es declarar extinguida la responsabilidad criminal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. En cuanto a las penas accesorias impuestas, previstas en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (Sent. Exp.03-2352 del 21/05/2007), criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia. Se declara extinguida la responsabilidad criminal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del ciudadano ALEXIS ALEXANDER BONILLA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.141.819, por cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,