REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 21 de Junio de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000038

Visto el oficio No 2556 de fecha 24 de Mayo del 2011, contentivo del informe de finalización Nº 474, suscrito por la Delegada de Prueba Abg. Lisandra Colmenarez. Este Tribunal a los fines de proveer, observa:
En fecha 02/11/2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual impuso al ciudadano JOSÉ AMALIO CEDEÑO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.621.175, la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. En fecha 16/09/2008, este tribunal dictó auto de Ejecución de la Pena. En fecha 22 de Septiembre del 2009, este tribunal otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
Así las cosas, visto el informe de finalización Nº 474, remitido según oficio 2556, de fecha 24/05/2011, remitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, suscrita por la Delegada de Prueba Abg. Lisandra Colmenarez, mediante el cual informa sobre el cumplimiento del beneficio por parte del penado. Verificado en la presente causa que el penado dio cumplimiento a las condiciones impuesta durante el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ello lo procedente es declarar extinguida la responsabilidad criminal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. En cuanto a las penas accesorias impuestas, previstas en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (Sent. Exp.03-2352 del 21/05/2007), criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia. Se declara extinguida la responsabilidad criminal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del ciudadano JOSÉ AMALIO CEDEÑO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.621.175, por cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ


LA SECRETARIA,