REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 21 de Junio de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000728
Recibido el informe de progresividad, a los fines del pronunciamiento este tribunal observa:
El Penado JOSÉ LUIS VILLEGAS MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.505.166, según sentencia dictada en fecha 23/04/2004, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinal 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
En fecha 21/05/2008 este tribunal le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto; verificado que según el último cómputo de fecha 06/07/2007 el penado opta a partir del 01/06/2011 a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es Libertad Condicional, en virtud que para esa fecha tenía cumplida las dos terceras partes de la pena impuesta.
En atención a lo establecido en el segundo aparte artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
” (…) La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. (…); 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
(…).”
Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia que se debe aplicar lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, derogada, que es el que más le favorece, ya que el penado residente cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta. En tal sentido, corre inserto informe de progresividad realizado en fecha 14/02/2011, suscrito por los integrantes del Equipo Multidisciplinario del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández H.”, donde dejan constancia del siguiente pronóstico:”De acuerdo a la adaptabilidad, evolución y cambios positivos que el residente: VILLEGAS MONTILLA JOSE LUIS, ha logrado proyectar durante el cumplimiento del beneficio, se emite PRONÓSTICO FAVORABLE, ya que este se encuentra apto y cumple con los 2/3 de la pena impuesta para que le sea conferida la medida alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL”. En base a ello lo postulan para una nueva Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y hacen las siguientes recomendaciones, las que se le imponen como condiciones: 1.- Debe mantenerse estable en el área laboral, como hasta lo que ha demostrado. 2.- No debe portar ningún tipo de armas. 3.- Debe ser selectivo en cuanto al grupo de amistades a seleccionar. 4.- No Debe consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Debe evitar andar a altas horas de la noche en sitios públicos, tales como bares, discotecas, entre otros.”
Aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al residente JOSÉ LUIS VILLEGAS MONTILLA, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la LIBERTAD CONDICIONAL, imponiéndoles las condiciones que debe cumplir. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado JOSÉ LUIS VILLEGAS MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.505.166, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es la LIBERTAD CONDICIONAL y se le imponen las siguientes CONDICIONES: 1.- Debe mantenerse estable en el área laboral, como hasta lo que ha demostrado. 2.- No debe portar ningún tipo de armas. 3.- Debe ser selectivo en cuanto al grupo de amistades a seleccionar. 4.- No Debe consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. . 5.- Debe evitar andar a altas horas de la noche en sitios públicos, tales como bares, discotecas, entre otros.” Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia Hernández”. A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes y al penado, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ. LA SECRETARIA,