REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 21 de Junio de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002568
Revisada la presente causa, se observa que el penado FREDDY GREGORIO ALVAREZ ALEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.085.012, fue sentenciado en fecha 19/07/2001 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos en los artículos 407 y 415 del Código Penal.
En fecha 26/06/2008 este tribunal dictó auto de reforma por redención de la Pena, donde se dejó constancia que el penado Freddy Gregorio Álvarez Alejo, fue detenido el 17/09/2000 y que la pena se extinguía el 08/04/2011.
En fecha 20 de febrero del 2009, este tribunal otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional por el lapso de un año, siete meses y veintitrés días.
Así las cosas, visto el informe de finalización según oficio 2644, informe de finalización Nº 485 de fecha 31/05/2011 remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, suscrito por el Delegado de Prueba Abg. Julio Castañeda, mediante el que informa del cumplimiento total y de forma favorable por parte del penado FREDDY GREGORIO ÁLVAREZ ALEJO de la Libertad Condicional.
En tal virtud y analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado de autos cumplió con la totalidad de la pena corporal impuesta, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. En cuanto a las penas accesorias impuestas, previstas en el artículo 13 numeral 3 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (Sent. Exp.03-2352 del 21/05/2007), criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia. Se declara extinguida la responsabilidad criminal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, RESUELVE: PRIMERA: DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del ciudadano FREDDY GREGORIO ALVAREZ ALEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.085.012, por cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional. SEGUNDO: PRESCINDE de la imposición de la pena accesoria de Ley, establecidas en el artículo 13 numeral 3º del Código Penal, por ser inoficiosa, excesiva y por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21 numerales 1º y 2º y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asumiendo el criterio de la nueva Doctrina dictada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21/05/07, Sentencia No 940. Líbrese Boleta de Libertad Plena. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,