REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 20 de Junio de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004533

Revisada la presente causa y el visto el Informe Técnico, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación de Evaluación y Diagnóstico, relacionado con el penado GIOVANNY EDUARDO PACHECO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.671.513, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer sobre la posibilidad del otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El precitado penado, fue sentenciado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habiéndose ejecutado la pena impuesta en fecha 09/02/2010 determinándose que el mismo, opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal.
Consta del folio 10 al 12, de la segunda pieza del presente asunto, contenido de los INFORME TECNICO CASO Nº 301, suscrito por los integrantes de la Unidad Técnico; donde dejan constancia del siguiente pronóstico: “El equipo técnico que realizó el presente Estudio Psicosocial, considera que para el momento de la Evaluación Psicosocial, el penado no reúne condiciones para optar a la medida solicitada basado en los siguientes criterios: El grupo familiar no brinda contención. Presenta conducta transgresora de larga data así como el grupo familiar primario. Evidencia niveles de prisionización. Moderada capacidad de autocrítica. No cuenta con capacidad de internalizar y acatar normas de convivencia.” Concluyendo que sobre la base del estudio realizado, emite una OPINION DESFAVORABLE a la concesión de la medida solicitada. Por lo que este Tribunal NIEGA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por cuanto no reúne el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que hacen las recomendaciones siguientes, que se le imponen: Debe recibir intervención Psicológica a fin de canalizar conflictos de personalidad. Debe realizar actividad educativa y laboral a fin de obtener herramientas que le brinden una sana reinserción social. Se debe involucrar al grupo familiar en el proceso de reinserción social. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479, 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado GIOVANNY EDUARDO PACHECO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.671.513, debido al incumplimiento del requisito establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. A quien se le imponen las siguientes condiciones: Debe recibir intervención Psicológica a fin de canalizar conflictos de personalidad. Debe realizar actividad educativa y laboral a fin de obtener herramientas que le brinden una sana reinserción social. Se debe involucrar al grupo familiar en el proceso de reinserción social. Líbrese Oficios al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese de la presente al penado. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION



ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,