REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 20 de junio de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002822

Revisada la presente causa, seguida al penado EDGAR JOSÉ ARCINIEGAS MATOS, titular de la Cédula de la Identidad Nº 16.385.024; quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue sentenciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Estado Lara, en fecha 10 de Julio de 2009, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”

Consta a los folios 140 al 142 del presente asunto, contenido de INFORME TECNICO CASO 124, realizado al penado Edgar José Arciniegas Matos, suscrito por los integrantes de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnóstico; donde dejan constancia del siguiente pronóstico: “(…), para el momento de la evaluación el penado cuenta con condiciones mínimas de seguridad para el otorgamiento de la medida solicitada, en base a los siguientes elementos: es primera vez que se encuentra sentenciado. Reconoce su responsabilidad en el delito con adecuado niveles de autocrítica. Cuenta con adecuado apoyo familiar. Cuenta con hábitos laborales y se encuentra activo. Cumple con sus responsabilidades de manera apropiada. Sus metas son factibles de realizar.” Concluyendo que sobre la base del estudio realizado, el Equipo Técnico emite OPINION FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada. En el mismo orden, consta al folio 148 del asunto, Constancia de Trabajo, de fecha 07/02/2011 emitida por la ciudadana Mariela de Sánchez, en su condición de representante legal de la Empresa Mecánica Hidráulica Darío C.A., donde dejan constancia que el residente Edgar José Arciniegas Matos, desempeña el cargo de Mecánico. Al folio 73, cursa correspondencia suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, Ciudadano Rafael Páez Graffe, donde dejan constancia que el ciudadano Edgar José Arciniegas Matos, titular de la Cédula de la Identidad Nº 16.385.024, no se encuentra ingresado al Sistema de automatización de registro de Control de Antecedentes Penales, lo que evidencia que no tiene antecedentes por penas anteriores y de la revisión realizada en el sistema Juris 2000, no presentan otras causas.
Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado, EDGAR JOSÉ ARCINIEGAS MATOS, titular de la Cédula de la Identidad Nº 16.385.024; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS; se imponen las condiciones siguientes: 1.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.-. Debe recibir orientación en el área preventiva de delito. 3.- Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales. 4.- Debe realizar trabajo comunitario. 5.- Debe recibir orientación en cuanto a la selección apropiada de grupos de pares. 6.- No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 7.- cualquier otra que el juez y su delegado de prueba estimen necesario. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado EDGAR JOSÉ ARCINIEGAS MATOS, titular de la Cédula de la Identidad Nº 16.385.024; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, se fija plazo de régimen de prueba de de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS; se imponen las condiciones siguientes: 1.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.-. Debe recibir orientación en el área preventiva de delito. 3.- Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales. 4.- Debe realizar trabajo comunitario. 5.- Debe recibir orientación en cuanto a la selección apropiada de grupos de pares. 6.- No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 7.- cualquier otra que el juez y su delegado de prueba estimen necesario. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe presentar ante este Despacho, el día Lunes posterior a su notificación, con el objeto de imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto y remítase copia de la presente decisión, a los fines de que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Notifíquese a todas las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ





LA SECRETARIA,