REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 17 de Junio de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007254
Recibida la presente causa, me aboco al conocimiento del mismo, y evidenciado que el penado JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.093.765, quien según sentencias, cuyas causas fueron acumuladas resulto la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículos 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN CONCURRENCIA DE PERSONAS y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos en los artículos 357 tercer aparte en concordancia con el 83 del Código Penal y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Verificado que anexos a los folios 194 al 198 de la tercera pieza del presente asunto, ACTA Nº 04 de fecha 19/05/2011; suscrita por los miembros de la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; PRONUNCIAMIENTO DE JUNTA DE REDENCION, de fecha 06/05/2011, suscrita por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina; CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 06/05/2011, suscrita por el Director del Centro Penitenciario Región Andina y el Departamento de Consultaría Jurídica del Centro Penitenciario de la Región Andina; CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 06/05/2011; mediante la que se aprobó la redención por trabajo, al penado de autos, este tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).
Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 06/05/2011, que el penado Jesús Antonio Gutiérrez, realizó trabajo en el Centro Penitenciario de la Región Andina; desempeñando la actividad laboral de ARTESANO y TALLADOR DE MADERA, desde el 30/10/2010 hasta 06/05/2011, de Lunes a Viernes, de 08:30 a.m. a 11:30 a.m., y de 01:30 pm a 05:00 pm; lo cual equivale a seis (06) meses y seis (06) días de trabajo. Así mismo, consignó constancia de Conducta de fecha 06/05/2011. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le computa como TIEMPO TOTAL DE REDENCIÓN, TRES (03) MESES y TRES (03) DIAS, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.093.765, y se le computa el lapso de TRES (03) MESES y TRES (03) DIAS. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, al Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,