REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 01 de Junio de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001833
Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal observa:
El Penado ALFONZO DEHUSDENIS SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.696.719, según sentencia dictada en fecha 09/09/2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, fue condenado por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 segundo aparte en relación con la agravante del 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se verifica del último cómputo realizado en fecha 31 de Mayo de 2011, que el penado de autos llevaba detenido un (01) año, ocho (08) meses y veinticinco (25) días; que su pena extingue el 06/09/2012; que a partir del 06/09/2010 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el Régimen Abierto, en virtud que para esa fecha tenía cumplida una tercera parte de la pena impuesta.
En atención a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
” (…) El destino a Régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada, previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…). 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…). 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
(…).”
Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el penado cumplió una tercera parte de la pena impuesta y cursa al folio 70 de la segunda pieza del presente asunto, CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN, con grado de seguridad mínima, según acta Nº 05, folio 13 al 15 del Libro de Actas Nº 01 del año 2010. Cursa al folio 72 al 74 el Informe Técnico caso Nº 329 realizado en fecha 19/05/2011, donde concluyó el Equipo Multidisciplinario con el PRONÓSTICO siguiente: “… que para el momento de la evaluación el penado reúne los requisitos para optar a la medida solicitada, basada en los siguientes criterios: Adecuado apoyo familiar. Mínimo nivel de prisionización. La oferta de laboral es factible. Motivación al cambio de conductas transgresoras. Hábitos laborales consolidados.” Así mismo concluyen que la opinión es FAVORABLE a la concesión de la medida. Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, y en virtud que consta anexa Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano Wilmer David Sánchez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.852.917, en su condición de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL HIERRO R.L; aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al penado, ALFONZO DEHUSDENIS SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.696.719, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el REGIMEN ABIERTO e imponerle las siguientes condiciones: 1.- Debe ser orientado por el Delegado de Prueba en la selección de grupo de pares. 2.- Debe mantenerse activa laboralmente y consignar constancia de trabajo periódicamente. 3.- Se debe involucrar al grupo familiar en su proceso de reinserción social. 4.- Debe recibir atención especializada en tratamiento y desintoxicación de sustancias psicotrópicas. 5.- Debe realizar trabajo comunitario. 6.- No debe asistir a eventos públicos. 7.- No deben frecuentar discotecas, basares, bares, entre otros. 8.- Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado ALFONZO DEHUSDENIS SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.696.719, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el REGIMEN ABIERTO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: : 1.- Debe ser orientado por el Delegado de Prueba en la selección de grupo de pares. 2.- Debe mantenerse activa laboralmente y consignar constancia de trabajo periódicamente. 3.- Se debe involucrar al grupo familiar en su proceso de reinserción social. 4.- Debe recibir atención especializada en tratamiento y desintoxicación de sustancias psicotrópicas. 5.- Debe realizar trabajo comunitario. 6.- No debe asistir a eventos públicos. 7.- No deben frecuentar discotecas, basares, bares, entre otros. 8.- Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director del Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia Hernández”. A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes y al penado, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,