REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Junio de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2011-002591

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado, LUIS ALBERTO SANCHEZ ESCALONAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.235.475. Por la comisión del delito de DETENTACION ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien formalizó la acusación, y subsana en este acto el delito de privación ilegítima de libertad previsto y sancionado en el artículo 174 en su segundo aparte por el delito de DETENTACION ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos por lo que procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicitó sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de: DETENTACION ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ ESCALONAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.235.475. En consecuencia solicitó sea admitida la acusación así como los elementos de prueba señalados y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público y se ordene el enjuiciamiento del acusado antes mencionados. De conformidad el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de cambiar o ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que dieran lugar a ello y de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir. Solicito se mantenga la medida de privación preventiva judicial de libertad.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando NO DESEO DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, por cuanto se evidencia que la acusación del Ministerio Público no reúne los requisitos establecidos por ley, así mismo solicitó se le imponga nuevamente a su defendido de los medios alternativos de la prosecución del proceso, , y ratifico el escrito de pruebas presentadas por esta defensa. Solicito se revise la medida y se le imponga una medida de presentación a su defendido. De igual forma solicitó copias del asunto.
COMO PUNTO PREVIO
De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la medida privativa de libertad impuesta al acusado y se impone la medida la cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta días ante este Circuito Judicial Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación por la comisión del delito de DETENTACION ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público.

DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si están dispuestas a hacer uso de las mismas, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me imponga la pena correspondiente”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito la imposición de la pena, con la correspondiente rebaja a que hace referencia el artículo 376 del Código Penal.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho. Así se decide.

DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la Acusación por la comisión del delito de DETENTACION ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: Oída la admisión de hechos este Tribunal pasa a imponer la sentencia al ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ ESCALONAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.235.475, por la comisión del delito de DETENTACION ILÍCITA DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, el cual establece una pena de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS cuya sumatoria es OCHO (08) AÑOS de prisión siendo su término medio CUATRO (04) AÑOS de prisión y en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad de la pena quedando la misma en DOS (02) años de prisión quedando la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en CONSECUENCIA se sentencia al ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ ESCALONAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.235.475, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, de prisión más las accesorias de Ley del artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se revisa la medida Privativa de Libertad y se impone la medida cautelar de presentación a cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones de este Tribunal. CUARTO: Líbrese los oficios correspondientes. QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley.
Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)