REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de Junio de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2009-009590

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado, ARGELIS JOSE ALEJOS, titular de la cédula de identidad N V.- 16.868.286. Por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien formalizó la acusación y subsana en este acto el delito de privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 174 en su segundo aparte por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos., en contra del ciudadano ARGELIS JOSE ALEJO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.868.286. En consecuencia solicito sea admitida la acusación así como los elementos de prueba señalados y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público y se ordene el enjuiciamiento del acusado antes mencionados. De conformidad el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservo el derecho de cambiar o ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que dieran lugar a ello y de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando NO DESEO DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, por cuanto se evidencia que la acusación del Ministerio Público no reúne los requisitos establecidos por ley, así mismo solicitó se le imponga nuevamente a su defendido de los medios alternativos de la prosecución del proceso, y ratificó el escrito de pruebas presentadas por esta defensa. De igual forma, solicitó que se le revise la medida de presentación impuesta a su defendido de quince (15) a treinta (30) días y que se considere la distancia y se presente ante la Prefectura de Río Claro. Así como, copias del presente asunto.
COMO PUNTO PREVIO

De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la medida cautelar impuesta al acusado contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince días ante este Circuito Judicial Penal y se amplia la misma a cada treinta (30) días ante la Prefectura de Río Claro. Estado Lara.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público.

DE LA IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si están dispuestas a hacer uso de las mismas, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me imponga la pena correspondiente”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito la imposición de la pena, con la correspondiente rebaja a que hace referencia el artículo 376 del Código Penal.

MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho. Así se decide.



DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la Acusación por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Oída la admisión de hechos este Tribunal pasa a imponer la sentencia al ciudadano ARGELIS JOSE ALEJO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.868.286, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de el cual establece una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, y conforme al artículo 37 del Código Penal venezolano, el término medio es de cuatro (04) años de prisión. Y que conforme a la rebaja aplicable por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que sería de la mitad de la pena aplicable, quedando la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal como es que el acusado no tiene conducta predelictual se le rebaja SEIS (06) MESES quedando la misma, en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES en CONSECUENCIA se sentencia al ciudadano ARGELIS JOSE ALEJO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.868.286, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de prisión más las accesorias de Ley del artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se amplia la medida cautelar de presentación a cada treinta (30) días ante la Prefectura de Río Claro. Estado Lara. CUARTO: Líbrese los oficios correspondientes a la Prefectura de Río Claro, informando de lo aquí decidido. QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley.
Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

JUEZ SEXTO DE JUICIO
ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)