REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de Junio de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2003-001701

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por los Acusados, TANIA JACQUELINE HERNÁNDEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.899.130 y JHOANA MARIA FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.774.601, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal en relación a la ciudadana TANIA JACQUELINE HERNÁNDEZ DIAZ y los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal en relación a la ciudadana JHOANA MARIA FREITEZ.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien presentó dos acusaciones formales y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo presenta ratifica los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de las acusadas TANIA JACQUELINE HERNÁNDEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.899.130, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, y para Y JHOANA MARIA FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.774.601, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos. Y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, los cuales no se encuentra prescrito. Solicita la respectiva condena de los mismos por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se fije nueva oportunidad para convocar a los testigos y expertos a fin de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Se reserva el derecho de ampliar la acusación en el transcurso del debate.

IMPOSICIÓN DE LAS ACUSADAS
En este estado se impone al acusado del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando cada uno de ellos por separado NO DESEO DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, por cuanto se evidencia que la acusación del Ministerio Público no reúne los requisitos establecidos por ley, así mismo solicitó se le imponga nuevamente a sus defendidos de los medios alternativos de la prosecución del proceso.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal en relación a la ciudadana TANIA JACQUELINE HERNÁNDEZ DIAZ y los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal en relación a la ciudadana JHOANA MARIA FREITEZ. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público.

DE LA IMPOSICIÓN DE LAS ACUSADAS
Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa a las Acusadas que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si están dispuestas a hacer uso de las mismas, a lo que las acusadas libres de todo juramento, coacción o apremio respondieron cada una por separado: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me imponga la pena correspondiente”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito la imposición de la pena, con la correspondiente rebaja a que hace referencia el artículo 376 del Código Penal.


MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte de los Acusados de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho. Así se decide.

DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la Acusación por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal en relación a la ciudadana TANIA JACQUELINE HERNÁNDEZ DIAZ y los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal en relación a la ciudadana JHOANA MARIA FREITEZ. SEGUNDO: Oída la admisión de hechos este Tribunal pasa a imponer la sentencia a las ciudadanas TANIA JACQUELINE HERNÁNDEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.899.130 y JHOANA MARIA FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.774.601. El delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal el cual establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, siendo la sumatoria de OCHO (08) AÑOS y su termino medio CUATRO (04) AÑOS y en aplicación a lo establecido en el artículo 80 en su segundo aparte se le rebaja 1/3 de la pena, como lo es UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, quedando la misma en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y en aplicación a los establecido al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena quedando la misma en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. En consecuencia se CONDENA a la acusada TANIA JACQUELINE HERNÁNDEZ DIAZ, a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES mas las penas accesorias de ley. Ahora bien, en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 80 en su segundo aparte del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos el cual establece una pena de OCHO (08) AÑOS A DIECISEIS (16) AÑOS, cuya sumatoria es de VEINTICUATRO (24) AÑOS y el término medio es DOCE (12) AÑOS, y de conformidad a lo establecido en el articulo 80 en su segundo aparte se le hace la rebaja de 1/3 como lo son CUATRO (04) AÑOS, Y en cuanto al delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal el cual establece una pena de DOS A SEIS AÑOS, siendo la sumatoria de OCHO (08) AÑOS y su termino medio CUATRO (04) AÑOS y en aplicación a lo establecido en el artículo 80 en su segundo aparte se le rebaja 1/3 de la pena, como lo es UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, quedando la misma en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y de conformidad a los establecido en el artículo 88 del Código Penal, se toma en consideración el delito mas grave, pero con el aumento de la mitad de la pena aplicada del delito mas leve, y que al computar la pena de ambos delitos obtenemos que la pena a aplicar es de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES. En consecuencia se CONDENA a la acusada JHOANA MARIA FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.774.601, A CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES mas las penas accesorias de ley. TERCERO: Se mantiene la medida de presentación cada treinta (30) días para la ciudadana TANIA JACQUELINE HERNÁNDEZ DIAZ, y para la ciudadana JHOANA MARIA FREITEZ, se le mantiene la Medida de Privación de Libertad. CUARTO: Líbrese los oficios correspondientes. QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)