REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2008-0011322
Vista la solicitud de revisión de medida, realizada por la ciudadana ERICA ZENAIDA CASTRO GARCIA, con el carácter de hermana a favor del ciudadano DARWIN JACKSANDER CASTRO GARCIA, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus ordinales 1 º 2 º y 3º de La Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, respectivamente tipificados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, el Tribunal observa:

La solicitud de revisión de medida es una facultad otorgada por el legislador al imputado tal como se evidencia del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose en consecuencia que es el imputado quien posee la cualidad para formular tal solicitud. El imputado a su vez actúa y ejerce su defensa a través de un Defensor de su confianza o en su defecto de un Defensor Público, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 125 ejusdem: “El imputado tendrán los siguientes derechos: 3.- Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto por un defensor público.” Es pues el Defensor (público o privado) quien ejercerá, además del imputado, todos los actos procesales, dentro de los cuales se encuentra la solicitud de Revisión de Medida.

En la presente causa, el imputado se encuentra asistido por el Abogado asignado a la Defensa Público Penal Ordinario, pero se observa que la Revisión de Medida está siendo solicitada por una persona diferente del imputado y su Defensor, esto es por la hermana del imputado.

Al respecto debe destacarse que dentro del proceso penal la participación de los familiares del imputado está circunscrita a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 125 del Código ya mencionado, es decir, a la comunicación que se debe contactar con los familiares del imputado para informarles sobre su detención, y a la designación que éstos pueden hacer de un defensor para el imputado. Fuera de tales casos no prevé nuestra ley adjetiva penal otra actuación por parte de los familiares del imputado, no siendo la excepción el caso de la Revisión de Medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

De manera que teniendo el imputado la asistencia técnica jurídica y estando efectivamente asistido por la defensa pública, es esta quien posee la legitimación para actuar por el imputado en el proceso y por ende para solicitar la revisión de medida.

De allí que, no es suficiente la condición de pariente del imputado para realizar algún acto procesal que no sea el de designar un Abogado de confianza al imputado, además que sería una verdadera falta de orden dentro del proceso permitir las diversas solicitudes que provengan, unas de parte de familiares del imputado, y otras de parte de sus Defensores. Así se destaca.

Por tales razones, este Tribunal concluye que la ciudadana ERICA ZENAIDA CASTRO GARCIA, carece de legitimación en la actuación realizada, y por ello la misma es INADMISIBLE, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 125 numerales 2 y 3 en relación con el articulo 264 del COPP, DECLARA INADMISIBLE la petición de la ciudadana ERICA ZENAIDA CASTRO GARCIA, por no tener cualidad procesal para solicitar la revisión de la medida cautelar privativa de libertad impuesta al ciudadano DARWIN JACKSANDER CASTRO GARCIA, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus ordinales 1 º 2 º y 3º de La Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, respectivamente tipificados en los artículos 458 y 174 del Código Penal.
Notifíquese a la Fiscalía 7 del Ministerio Público y a la Defensa Público Abg Zaida Monsalve.
No se notifica a la solicitante por no ser parte en el proceso y carecer de legitimación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete 27 días del mes de junio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA

CLAUDIA LUCENA