REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KJ01-P-2010-002208

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : MIGUEL JOSE PEREZ ALVARADO
DEFENSA PRIVADA ABG. ENRIQUE CORREA
FISCALIA 7º ABG. FRANCYS MENDOZA
DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

MIGUEL JOSE PEREZ ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.196.479, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 15/07/1972, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Maria Leonor Alvarado y Miguel José Pérez, domiciliado en el tocuyo, caserío santa rita, callejón, cerca de la cauchera el catire, casa S/N de color azul, Estado Lara TELEFONO: 0416-1524403 (compañero de trabajo ).

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra el ciudadano MIGUEL JOSE PEREZ ALVARADO, identificado supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal Vigente para la comisión del hecho, El día 10 de Abril de 2010, a las 10:30 horas de la mañana el ciudadano JHONNY RAFAEL ALVARADO ALVARADO, se encontraba en el local comercial de nombre INVERSIONES JHONMAR, C.A. ubicado en la calle 15, entre Avenida Fraternidad y Lisandro Alvarado, el tocuyo Estado Lara atendiendo a los clientes, cuando ingresa al mismo el ciudadano MIGUEL JOSE PEREZ ALVARADO, quien desenfunda un arma de fuego tipo chopo con la que apunt6a en la espalda a la ciudadana MARLENE DEL CARNEME ESCALONA CASTAÑEDA, indicándoles que se trataba de un atraco dirigiendo la mirada hacia el ciudadano JHONNY RAFAEL ALVARADO ALVARADO exigiéndole que entregue el dinero existente en la caja de lo contrario le dará un tiro, a lo cual este accede, entregándole inmediatamente el dinero, para luego salir huyendo del establecimiento mientras la victima, ciudadano JHONNY RAFAEL ALVARADO ALVARADO sale en su persecución gritando a la gente “ agarren a ese ladrón”. Observando un ciudadano presente en el lugar la situación y en el momento en que el ciudadano MIGUEL JOSE PEREZ ALVARADO se disponía a abordar un vehiculo tipo moto taxi, le abrazo y le impidió montarse en la misma, llegando inmediatamente la victima y proceden a forcejear, logrando desarmarle y recuperar el dinero que el mismo le había despojado, procediendo personas presentes en el lugar e intervienen en el hecho y proceden a golpearle, siendo que una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara se apersonan en el lugar procediendo a impedir que continúen golpeando al ciudadano MIGUEL JOSE PEREZ ALVARADO y la victima hace entrega en el acto del arma de fuego de la cual en el forcejeo logro despojar al sujeto, así como del dinero objeto del hecho punible, procediéndose a su inmediata detención e identificación conforme a la ley.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se le cede la palabra al Fiscal y expone: “En este estado el Ministerio Publico procede a ratificar la acusación en contra del acusado MIGUEL JOSE PEREZ ALVARADO, por el delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal vigente para la comisión del hecho, es todo”. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Mi defendido me ha manifestado de querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, por lo que solicito se le imponga del mismo, es todo”. Se le cede la palabra al fiscal y expone: “No me opongo por considerarlo ajustado a derecho la solicitud de la defensa, es todo”.A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “No me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente para la comisión del hecho, con los siguientes elementos de prueba:

1. Declaración del experto T.S.U. CASTAÑEDA RAYMUNDO, experto adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas.
2. Declaración del experto MARTINEZ JONATHAN, experto adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas.
3. Declaración del testigo VICTIMA JHONNY RAFAEL ALVARADO ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.343.960.
4. Declaración del testigo MARLENE DEL CARNEME ESCALONA CASTAÑEDA.
5. Declaración del testigo ANTONIO JOSE ESCALONA ESCALONA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.964.367.
6. Declaración de Los funcionarios actuantes SUB INSPECTOR ALIRIO JOSE JACKIEWICS Y AGENTE SANCHEZ DUDAMEL ROGER RAFAEL, funcionarios adscritos a las fuerzas armadas policiales del Estado Lara.
7. Incorporación real del objeto incautado
8. Incorporación por su lectura de la experticia de autenticidad y falsedad, 9700-056-TEC-359-10 de fecha 07/05/2010, suscrita por el funcionario MARTINEZ JONATHAN, adscrito al área técnica del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, este Tribunal observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de penal delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, siendo su termino medio Trece (13) Años y Seis (6) Meses, pero en aplicación al articulo 82 del Código Penal por ser FRUSTRADO se ESTABLECE EN nueve (9) Años, y tomando en consideración la rebaja establecida en el articulo 376 del COPP., se le rebaja un tercio en consecuencia se CONDENA al Acusado MIGUEL JOSE PEREZ ALVARADO, a cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16, a excepción del numeral 3º del Código Penal.

DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a el acusado MIGUEL JOSE PEREZ ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.196.479, a cumplir una pena de SEIS AÑOS (6) DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16, a excepción del numeral 3º del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO