REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003793
Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusado
KISBEL YESENIA MERLO COLMENARES
Defensor
Abg. HELEN VERÓNICA MIR
Fiscalía Nº 4º
Abg. PEDRO DAZA
Victima
EL ESTADO
Delito
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: KISBEL YESENIA MERLO COLMENARES, cedula de identidad V.- 21.143.001, fecha de nacimiento 08/06/90, 20 años de edad, de ocupación Estudiante, domiciliado el El Trompillo Parte baja sector los Rosales avenida principal casa Nº5 diagonal a las bodega los rosales Barquisimeto Estado Lara, TELÉFONO 0426-8557002.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
El día 06 de Mayo de 2011, siendo el día y hora fijados para realizar el acto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 344 del COPP, se procede a verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Seguido de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad se deja constancia de la presencia de público en la sala. Seguidamente se declara abierto el debate y SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA DEL MISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: En representación del Estado venezolano ratifico formal acusación, contra de la ciudadana Kisbel Yesenia Merlo Colmenares, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. Es todo. Este Tribunal explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso el Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que el imputado: responde lo siguiente: “no voy a declarar.” Se le otorga la palabra a la defensa, quien entre otras cosas expone: Solicito la Suspensión condicional del proceso, Seguidamente Este Tribunal Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y por Autoridad De La Ley, por cuanto la acusación reúne los requisitos del articulo 326 del COPP se admite totalmente, los medios probatorios, seguido se le impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se le instruye sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y sobre la admisión de los hechos quien manifiesta libre de todo apremio y coacción: “admito los hechos por los cuales se me acusan, es todo y solicito la suspensión condicional del proceso”, SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: solicita se le impongan las condiciones por el lapso de un (1) año, debido a la proporcionalidad y pido el cese de la medida cautelar. SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO Y EL MISMO EXPRESA: no tengo objeción a la rebaja solicitada por considerarlo cumple con los requisitos establecidos en la ley. Es todo.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal oída la solicitud hecha por la acusada, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Establece el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…..”
El Artículo 218, numeral 3º del Código Penal establece lo siguiente:
“ART. 218.—Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.”
Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte de la Acusada a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , no excede de tres años en su límite máximo, no se le ha concedido esta Medida anteriormente, se presume la buena conducta predelictual, por lo que este Tribunal acepta la solicitud del Acusado y la Defensa, a la cual no tiene oposición la Fiscal, por el lapso de un (01) año, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad en virtud del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público. Se le impone como condiciones de conformidad con el artículo 44 ejusdem, las siguientes: 1.- residir en la dirección aportada al proceso y en caso de cambiarla notificar al tribunal, 2.- Mantenerse laboralmente ocupado, 3.- Someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba. Se designa a la unidad técnica de apoyo, del sistema penitenciario como delegado de prueba.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 4° de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de la ciudadana KISBEL YESENIA MERLO COLMENARES, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, así como los medios de pruebas presentados por la Fiscalía. SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana: KISBEL YESENIA MERLO COLMENARES, portadora de la cedula de identidad Nº 21.143.001, fecha de nacimiento 08/06/90, 20 años de edad, de ocupación Estudiante, domiciliado el El Trompillo Parte baja sector los Rosales avenida principal casa Nº5 diagonal a las bodega los rosales Barquisimeto Estado Lara, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, debiendo ser supervisada por la Delegado de Prueba que se designe. Todo conforme a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 218 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se declara el Cese de la Medida de Coerción Penal impuesta a la Acusada.-
Regístrese, Publíquese y líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que designe el Delegado e informe al Tribunal.-
JUEZ DE JUICIO N ° 4
ABG. CARLOS OTILIO POTELES.
EL SECRETARIO
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