REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000292
Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusado
RICHARD JOSE SOTILLO CORDERO
Defensor Privado
ABOG. TIBISAY SÁNCHEZ POR RUBÉN VILLASMIL
Fiscalía 26°
Abg. MARIA PARRA POR LA FISCAL 5º
Victima
REPRESENTANTE DE FARMATODO: ABG. JOSVER ANDRÉS AVELLÁN.
Delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: RICHARD JOSE SOTILLO CORDERO, C.I. V-15.666.988, Venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 21-02-1980, hijo de Morelia del Carmen Cordero y José Santiago, oficio Comerciante, grado de Instrucción Bachiller, residenciado en el sector Barrio Unión, carrera 6 con calles 15 y 16 Nº 15-35, de esta ciudad. TELEFONO: 0426-808-20-81.
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En fecha 05 de Noviembre de 2010, se inició el Juicio Oral y Público donde en ese acto el tribunal deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas, entre las cuales se encuentra la Abg. Tibisay Sánchez, quien quedo debidamente juramentada de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad se deja constancia de la presencia de público en la sala. Seguidamente se declara abierto el debate y SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA DEL MISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: “Esta representación fiscal ratifica la acusación fiscal realizada en su debida oportunidad por ante el Tribunal de Control en contra del ciudadano RICHARD JOSE SOTILLO CORDERO, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8º del Código Penal, por lo hechos que sucintamente narra en este acto, durante este Juicio oral y Publico tendremos a través de los principios de la oralidad y la inmediación de oír los testimóniales de los funcionarios actuantes así como del experto que practico la experticia, Ciudadano Juez en el transcurso del debate demostrare la responsabilidad del acusado con los medios de prueba ofrecidos y que serán evacuado en el transcurso del debate oral y publico, por lo que solicito sea admitidas las acusaciones por los delitos antes mencionados, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “una vez admitida la acusación solicito se le conceda la palabra a mi defendido en virtud que puede hacer uso de otros medios alternativos a la prosecución del proceso, por otro lado por cuanto esta es la oportunidad para la defensa por tratarse de un procedimiento Abreviado me acojo al Principio de Comunidad de la Prueba, es todo”.
Seguidamente de conformidad con el artículo 347 del COPP., se le impone al acusado del precepto constitucional conforme a lo establecido en el artículo 49 Ord. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que manifiesta el mismo, “No voy a declarar en este momento, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguido ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por tratarse de un PROCEDIMIENTO ABREVIADO una vez oídos los alegatos del Ministerio Publico y de la Defensa, se ADMITE la Acusación por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8º del Código Penal - Una vez ADMITIDA la acusación por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del COPP, los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio (art. 40 del COPP), la Suspensión Condicional del Proceso por la pena a Imponer (art. 42 del COPP), seguido se cede la palabra al acusado RICHARD JOSE SOTILLO CORDERO el mismo expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico y propongo el ACUERDO REPARATORIO, de 210.00 Bs. es todo”. Se le cede la palabra al Victima quien expone: “No me opongo al Acuerdo Reparatorio, acepto la cantidad de 210.00 Bs. Es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal del MP quien expone: No me Opongo al Acuerdo Reparatorio, es todo. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido y su propuesta en el ACUERDO REPARATORIO, solicito se homologue el mismo, se decrete la extinción penal, y se decrete el cese de las medidas impuestas, es todo.”
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos: En este estado el Juez, Verificado el como ha sido que las partes han concurrido al acuerdo reparatorio en forma voluntaria y libre de coacción y con conocimiento de la causa, igualmente visto que el delito por el cual fue acusado es susceptible de un acuerdo reparatorio y verificado el cumplimiento del mismo en la presente audiencia el Tribunal declara Extinguida la acción penal a el Ciudadano Jorge Leonardo Rodríguez, de conformidad con el art. 48 numeral 6 del COPP, y como consecuencia Sobresee la causa de conformidad con los art. 322 y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara el cese de toda medida coerción impuesta en su oportunidad y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 322 y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: RICHARD JOSE SOTILLO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.666.988,domiciliado en el sector Barrio Unión, carrera 6 con calles 15 y 16 Nº 15-35, de esta ciudad. SEGUNDO: Se acuerda el CESE DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN que pudiera pesar sobre el por esta Causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO
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