REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000701

Juez Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusado ROGER ALBERTO LINARES CASTILLO
Defensor Privado ABOG. LUIS ENRIQUE PEÑA, ABOG. PEDRO LUIS ALDANA MONTERO
Fiscalía 7° Abg. FRANCIS MENDOZA
Victima COLMENÁREZ ALVARADO ERICK DAVID

Delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: ROGER ALBERTO LINARES CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.- 1317.355.021, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mototaxista, domiciliado en Vía el comando, calle 15, el calvario, casa de color azul, sin numero, Barquisimeto Estado Lara. TELEFONO: 0426-4204528.

DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

En fecha 09 de Diciembre de 2010, se inició el Juicio Oral y Público donde en ese acto el tribunal deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas, entre las cuales se encuentra el Abg. Pedro Luís Aldana IPSA 138.661, quien quedo debidamente juramentado de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad se deja constancia de la presencia de público en la sala. Seguidamente se declara abierto el debate y SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA DEL MISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: En representación del Estado venezolano ratifico formal acusación, contra el ciudadano ROGER ALBERTO LINARES CASTILLO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Es todo. Oída la exposición del Ministerio Publico, este Tribuna pasa a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la vindicta publica, en contra del ciudadano ROGER ALBERTO LINARES CASTILLO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 326 del COPP. Se le cede la palabra a la defensa quien expone: en este acto proponemos la celebración de acuerdo reparatorio en virtud de la naturaleza del Delito de conformidad con el Articulo 40 del COPPP, en donde nuestro defendido ofrece la suma de (1000) MIL Bsf. En efectivo, para resarcir los daños causados. Es todo. Acto Seguido este Tribunal explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso el Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que el imputado: responde lo siguiente: ROGER ALBERTO LINARES CASTILLO: “quiero ofrecer acuerdo reparatorio, por los daños causado siendo MIL (1000Bs) los que voy a darle a la victima en efectivo del mismo modo ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTAN . ES TODO. Acto seguido, se le cede la palabra a la victima quien manifiesta estar de acuerdo con el monto propuesto por el acusado. SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO Y EL MISMO EXPRESA: no tengo objeción a la celebración del acuerdo reparatorio. Es todo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos: En este estado el Juez, Verificado el como ha sido que las partes han concurrido al acuerdo reparatorio en forma voluntaria y libre de coacción y con conocimiento de la causa, igualmente visto que el delito por el cual fue acusado es susceptible de un acuerdo reparatorio y verificado el cumplimiento del mismo en la presente audiencia el Tribunal declara Extinguida la acción penal a el Ciudadano Roger Alberto Linares Castillo, de conformidad con el art. 48 numeral 6 del COPP, y como consecuencia Sobresee la causa de conformidad con los art. 322 y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara el cese de toda medida coerción impuesta en su oportunidad y así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 322 y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: ROGER ALBERTO LINARES CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.- 1317.355.021, en Vía el comando, calle 15, el calvario, casa de color azul, sin numero, Barquisimeto Estado Lara. SEGUNDO: Se acuerda el CESE DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN que pudiera pesar sobre el por esta Causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

EL SECRETARIO