REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001632


Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusado BARRY JONATAHN RODRIGUEZ CORDERO, ALEXIS ANTONIO CORTEZ TORREALBA

Defensor
Abg. GONZALO ALEJANDRO CONTRERAS CORNELAS

Fiscalía Nº 3º
Abg. FRANCIS MAENDOZA

Victima
EL ESTADO

Delito
ULTRAJE SIMPLE


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Nombre: BARRY JONATAHN RODRIGUEZ CORDERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V18.881.983, Venezolano, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 26.10.85, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, 2 año de instrucción secundaria, hijo de Zenaida Cordero y de Juan Rodríguez, residenciado en: Carrera 11 entre Calles 1 y 2, Tierra Amarilla, Casa Nº no lo recuerda, frente a la Perimetral. TELEFONO: 0424-525.88.19.- (De una tía).-
ALEXIS ANTONIO CORTEZ TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.411.078, Venezolano, natural de Cabudare Estado Lara, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 27.09.66, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, 4to año de bachillerato, hijo de Maria Eloina Torrealba y de José Antonio Cortez, residenciado en: Taraban 1 calle 2, Casa Nº 54-47 Cabudare Estado Lara. TELEFONO: 0416-153.55.51.




DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA


Siendo el día 11/05/11 se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 4, en la Sala de Audiencias Nº 03 del piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez de Juicio Nº 4 Abg. Carlos Porteles, la Secretaria de Sala Abg. Elena García Montes y el Alguacil de Sala Ramón Camacaro. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de que se encuentran presentes: la Defensor Privado Abg. GONZALO ALEJANDRO CONTRERAS CORNELAS, la Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. FRANCIS MAENDOZA y los imputados BARRY JONATAHN RODRIGUEZ CORDERO, Nº V18.881.983 y ALEXIS ANTONIO CORTEZ TORREALBA, Nº V-7.411.078, Seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierto el debate, se advierte a las partes y al público sobre la importancia del acto, y que deben guardar la debida compostura. Seguidamente declarado abierto el debate. Se le cede la palabra a la Fiscal del Misterio Público y expone: que presenta formal acusación contra los ciudadanos BARRY JONATAHN RODRIGUEZ CORDERO, Nº V18.881.983 y ALEXIS ANTONIO CORTEZ TORREALBA, Nº V-7.411.078, por la comisión del delito ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, haciendo la salvedad que la acusación por error involuntario se presento por el delito de Resistencia a la Autoridad, lo cual subsano en este acto de conformidad con los artículos 330 y 326 del COPP. Expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación solicita la admisión de la presente acusación de las pruebas ofrecidas por ser licitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa expone: Solicito se le conceda la palabra a mis defendidos en virtud de que los mismos me ha manifestado su voluntad de hacer uso de una de uno de los medios alternativos de la prosecución del proceso y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso y luego se me conceda nuevamente la palabra, es todo. Acto seguido el Juez impone a los acusados de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó el representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció; lo impone del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le cede la palabra y el mismo expuso: deseo admitir lo hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso. Seguido, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos BARRY JONATAHN RODRIGUEZ CORDERO, Nº V18.881.983 y ALEXIS ANTONIO CORTEZ TORREALBA, Nº V-7.411.078, por la comisión del delito de delito ultraje simple, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, haciendo la salvedad que la acusación por error involuntario se presento por el delito de Resistencia a la Autoridad, lo cual subsano en este acto de conformidad con los artículos 330 y 326 del COPP. Seguidamente el tribunal admitida la acusación impone a los acusados del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos quien libre de toda coacción y apremio expone: Admitimos los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, y solicitamos la suspensión condicional del proceso y ofrecemos disculpas y que nos sometan a las condiciones que me imponga el tribunal, es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone Escuchada la admisión de hechos realizada de forma libre de toda coacción y apremio por parte de mis defendidos solicitamos la suspensión condicional del proceso y se le impongan las condiciones que ha bien tenga el tribunal, es todo.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal oída la solicitud hecha por la acusada, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Establece el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…..”

El Artículo 222 del Código Penal establece lo siguiente:
“ART. 222.—El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
1. Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses.
2. Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año, según la categoría de dichas personas.”

Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte de los Acusados a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito de delito ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, y como quiera que este delito en su limite máximo la pena no excede de cuatro (4) se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el articulo 42 del COPP., asimismo se le impone de las siguientes condiciones: 1.-) Permanecer en un trabajo o empleo. 2.-) No poseer o portar armas.- Todo ello de conformidad con el artículo 44 del COPP.- Se Acuerda su comparecencia ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP).

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 4° de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de los ciudadanos BARRY JONATAHN RODRIGUEZ CORDERO, Nº V18.881.983 y ALEXIS ANTONIO CORTEZ TORREALBA, Nº V-7.411.078, por el delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, así como los medios de pruebas presentados por la Fiscalía. SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos: BARRY JONATAHN RODRIGUEZ CORDERO, Nº V18.881.983 y ALEXIS ANTONIO CORTEZ TORREALBA, Nº V-7.411.078, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, debiendo ser supervisados por la Delegado de Prueba que se designe. Todo conforme a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad.-

Regístrese, Publíquese y líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que designe el Delegado e informe al Tribunal.

JUEZ DE JUICIO N ° 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES.

EL SECRETARIO