REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2009-010715

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADA : GUEDEZ JIMENEZ ROSA YELITZA
DEFENSA PUBLICA ABG. CARMEN VALE
FISCALIA 6º ABG. JOSE DANIEL FLORES
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

GUEDEZ JIMENEZ ROSA YELITZA, C. I V-12.933.957, Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 37 años de edad, nacido 28-07-1973, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, con 1er año de instrucción secundaria, hija de Carmen Jiménez de Guedez y de Santos Guedez, residenciada en: Calle 14, entre 1 y 2 Barrio Jacinto Lara, Casa Nº 14-14 de esta ciudad. TELEFONO: 0426-159.26.51.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra la ciudadana, GUEDEZ JIMENEZ ROSA YELITZA, identificado supra, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. El día 27 de Noviembre del año 2009 funcionarios adscritos al grupo de trabajo contra homicidios de la sub delegación Barquisimeto del CICPC se trasladan hacia el Barrio el Trompillo Arriba, sector los sin techos, calle 14 entre carreras 1 y 2 casa Nº 14-14, a objeto de darle cumplimiento a la orden de allanamiento asignada bajo el Nº KP01-P-2009-010436 emanada del Tribunal de Control Nº 8 de la circunscripción Judicial del Estado Lara cargo de la Abogada Mariluz Castejon Perozo, haciéndose acompañar para tal fin de los ciudadanos CHIRINOS JOSE AGUSTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.517.245, y RODRIGUEZ RAMONES WISTON MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.626.393, vecinos del lugar, quienes fueron testigos del procedimiento realizado. Una vez en el referido lugar tocan la puerta del inmueble y fueron recibidos por la ciudadana lentificada como GUEDEZ JIMENEZ ROSA YELITZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.933.957, a quien luego de imponerla del motivo de la presencia de los funcionarios y exhibirle la respectiva orden de visita domiciliaria, manifestó ser la propietaria del inmueble y ser progenitora de la persona requerida por la comisión identificándolo de la siguiente manera DANNY JOSE SANCHEZ GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.299.242, y manifestó desconocer su paradero. Luego de que sostienen conversación con la prenombrada permite el libre acceso a la morada en cuestión, procediendo los funcionarios en compañía de los ciudadanos testigos a la revisión del inmueble, en donde no fue posible ubicar evidencia de interés criminalistico, por lo que se retiran del lugar en compañía de la propietaria del inmueble y los testigos, a fin de ser entrevistados en la en la presente averiguación. Una vez en la sede de ese despacho proceden a sostener entrevista con la ciudadana GUEDEZ JIMENEZ ROSA YELITZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.933.957, quien manifestó que en su residencia se encontraban escondidas dos armas de fuego que pertenecían a su concubino, una vez que comparece su concubino, el ciudadano MELENDEZ MORALES MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-13.543.784, con la premura del caso y haciéndose acompañar del ciudadano antes mencionado y los testigos en cuestión se trasladaron con los funcionarios hacia el inmueble antes allanado, una vez en el lugar el ciudadano MELENDEZ MORALES MIGUEL ANGEL, condujo hacia el interior de dicho inmueble específicamente el patio trasero justo de tras del área del gallinero a los funcionarios, al lugar donde se logran ubicar dos armas de fuego con las siguientes características: Primera: un revolver calibre 38 cromado con cacha de material sintético de color negro, sin marca ni seriales aparentes contentivo de 6 balas del mismo calibre. Segunda: una pistola automática marca Lorsin calibre 380 serial 522117 con su respectivo cargador contentivo de 7 balas del mismo calibre, las respectivas armas son debidamente colectadas y fijadas fotográficamente por el funcionario SUB INSPECTOR CARLOS RODRIGUEZ, para ser sometidas a las respectivas experticias de rigor. En cuanto a las procedencias de dichas armas el ciudadano MELENDEZ MORALES MIGUEL ANGEL manifestó que las armas eran de su propiedad y dijo no poseer los respectivos permisos de porte de arma. Se procede a verificar en el sistema computarizado SIIPOL tanto a las personas como las armas de fuego incautadas, dando como resultado que las personas no registran antecedentes policiales y en cuanto al arma de fuego tipo pistola, marca Lorsin, calibre 380, serial 522117, presenta un estatus de solicitada según expediente Nº F-813269 de fecha 28 de Diciembre de 2000, por el delito de HURTO GENERICO COMUN instruido por la sub Delegación Barquisimeto, se procede a dejar a los ciudadanos precitados, le son leídos sus derechos constitucionales y se notifica a la Fiscalia para su conocimiento.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Quien solicita muy respetuosamente al Juez ceda la palabra a su defendido quien le manifestó el deseo de admitir los hechos, por lo que le solicito se le imponga a mi representado del Procedimiento especial por Admisión de los hechos, es todo”.- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “No me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la comisión del hecho, con los siguientes elementos de prueba:

1. Declaración del ciudadano JOSE ALBERTO IZARRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.796.116.
2. Declaración del ciudadano CHIRINOS JOSE AGUSTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.517.245.
3. Declaración del detective CARLOS RAMOS, Sub inspectores SILVA JUAN PEROZO, CARLOS RAMOS, Detective RAIZER PERALTA, JHOAN RAMIREZ, CESAR PALMA, Agentes OSWALDO SUAREZ, FRANKIS SALON.
4. Declaración de la funcionaria ANA CAROLINA CASTILLO. Adscrita al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que realizo la experticia del vaciado de contenido del teléfono celular colectado de manos de la imputada GUEDEZ JIMENEZ ROSA YELITZA.
5. Declaración del funcionario FERNANDO MAZON, Adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por cuanto realizo la experticia de las armas incriminadas en los hechos.




DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.


DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, establece una pena de Tres (3) a Cinco (5) años, termino medio Cuatro (4) Años, en atención a la atenuante de l articulo 74.4 la pena a aplicar es la del limite inferior es decir, Tres (3) Años, pero al aplicar el articulo 376 del COPP., debe rebajársele la mitad, en consecuencia se CONDENA a cumplir una pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal a excepción de la del numeral 3 ejusdem.

DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a la acusada GUEDEZ JIMENEZ ROSA YELITZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.933.957, a cumplir una pena UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO