REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KJ01-P-2009-000087

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : LILIBETH DEL CARMEN ARIAS
DEFENSA PÚBLICA ABG. RUTH BLANCO
FISCALIA 9º ABG. PEDRO DAZA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

LILIBETH DEL CARMEN ARIAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.649.267, Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 19.12.78, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, grado de instrucción Bachiller, hija de Zulia Coromoto Arias, residenciada en: carrera 5 con calles 11 y 12 de Barrio Unión, de esta ciudad. TELEFONO: 0416-515.15.06. (DE SU HERMANA).


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN ARIAS, identificado supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. PORTE ILICITO DE ARMA, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 277,406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80, 174 tercer aparte y 286 todos del Código Penal Vigente para la comisión del hecho, En fecha 06 de Junio de 2009, encontrándose el ciudadano RAID ALCHAER, titular de la cedula de identidad Nº E – 83.186.009, y el ciudadano MARQUEZ CHIRINOS MELANIO OSE, VENEZOLANO, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.732.387 residenciado en la calle 21 entre carreras 1 y 2 casa Nº 1-23 de la urbanización campo verde, pueblo nuevo, Barquisimeto Estado Lara, realizando el trabajo de rutina que consiste en el obrero semanal de artefactos Eléctricos que venden y cuando se repente se les aproxima una mujer a preguntar por una mercancía por el lado de la puerta del conductor y por la puerta del lado del copiloto se apareció un sujeto portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte les indico que se quedaran quietos y agachados dentro de la camioneta marca ford pick up. Color blanco y se montan ambos manifestándoles que los dejaran botados por alli mismo y que apenas los soltaran consiguieran un dinero para el rescate de la camioneta, alli fue cuando el ciudadano RAID ALCHAER les dice que no les pagaran porque la camioneta estaba asegurada a todo riesgo, lo que motivo que (JOSE ALI GARCIA RODRIGUEZ) quien conducía el vehiculo los amenazara con llevarlos al sector la peña y los mataría a los dos por no querer colaborar. Es por ese motivo que el señor RAID ALCHAER, decide forcejear con LILIBETH DEL CARMEN ARIAS, (Quien cargaba el arma para el momento) a fin de despojarla del arma de fuego procediendo esta a dispararle en el estomago al ciudadano RAID ALCHAER, lo que causo que el conductor (JOSE ALI GARCIA RODRIGUEZ), perdiera el control del vehiculo y choco contra una casa, y al abrir la puerta del vehiculo callo el arma de fuego. En ese momento el ciudadano MARQUEZ CHIRINOS MELANIO JOSE, VENEZOLANO, se disputo el arma de fuego con JOSE ALI GARCIA RODRIGUEZ, formándose un nuevo forcejeo entre ambos y produciéndose disparos que hirieron a este ultimo momento en el cual aparece una comisión policial del Estado Lara que logro practicar la detención de los imputados y prestar el auxilio requerido a los heridos.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se le cede la palabra al Fiscal y expone: “En este estado el Ministerio Publico procede a ratificar la acusación en contra del acusado LILIBETH DEL CARMEN ARIAS, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. PORTE ILICITO DE ARMA, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 277,406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80, 174 tercer aparte y 286 todos del Código Penal, vigente para la comisión del hecho, es todo”. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Mi defendido me ha manifestado de querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, por lo que solicito se le imponga del mismo, es todo”. Se le cede la palabra al fiscal y expone: “No me opongo por considerarlo ajustado a derecho la solicitud de la defensa, es todo”.A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “No me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. PORTE ILICITO DE ARMA, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 277,406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80, 174 tercer aparte y 286 todos del Código Penal vigente para la comisión del hecho, con los siguientes elementos de prueba:

1. Declaración del ciudadano MARQUEZ CHIRINOS MELANIO JOSE.
2. Declaración del ciudadano RAID ALCHAER.
3. Declaración de Los funcionarios DOUGLAS ESCOBAR, Nº V- 9.616.512 y MIGUEL PETAQUERO, Nº V- 12.432.105, adscritos a la comisaría unión de la fuerza armada policial del Estado Lara.
4. Testimonio del funcionario Experto REINALDO TAMAYO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO AVALUO REAL Y POSIBLE ALTERACION DE SERIALES DE IDENTIFICACION DE UN VEHICULO.
5. Testimonio del funcionario T.S.U CARLOS GONZALES Experto adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, EXPERTICIA DE REGISTRO DE VEHICULO: AUTENTICO.
6. Testimonio de los funcionarios JUAN CARLOS RADA Y DADNALIS BRICEÑO, Expertos adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, quienes practicaron, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO.
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO AVALUO REAL Y POSIBLE ALTERACION DE SERIALES DE IDENTIFICACION DE UN VEHICULO.
8. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALCEDAD DE UN CERTIFICADO REGISTRO DE VEHICULO.
9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO.
10. Reconocimiento Medico legal practicado, RAID ALCHAER, Nº E – 83.186.009.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, este Tribunal observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.


DE LA PENALIDAD APLICABLE:

El tipo penal de penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos vigente para el momento de los hechos, establece una pena de Nueve (9) a Diecisiete (17) años de Presidio, siendo su termino medio Trece (13) Años, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, establece una pena Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, siendo su termino medio Diecisiete (17)Años y Seis Meses, y por ser un delito Frustrado de conformidad con el articulo 82 del Código Penal, la pena aplicar seria de CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES, pero aplicando el articulo 87 del Código Penal transformándole en pena de presidio quedaría en DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, aplicando las 2/3 partes de esa pena quedaría en UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, el delito PORTE ILICITO DE ARMA, Establece una pena de Tres (3) a Cinco (5) Años, siendo su termino medio Cuatro (4) Años, al aplicar el articulo 87 pena de presidio queda en DOS (2) Años de presidio, aplicando solo las 2/3 partes de esa pena quedaría en UN (1) Año y Cuatro (4) Meses, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Establece una pena de Quince (15) Meses a Tres y medio año, cuyo termino es Dos (2) Años, Cuatro (4) Mese y Quince (15) Días, aplicando el articulo 87 del Código Penal convirtiendo esta pena en presidio, queda en (1) Año, Dos (2) Meses, Siete (7) Días y Doce (12) Horas, aplicando las 2/3 partes seria Nueve (9) Mese y Quince (15) Días, el delito de AGAVILLAMIENTO, establece una pena de Dos (2) a Cinco (5) Años, cuyo termino medio es Tres (3) Años y Seis (6) Meses al aplicar el articulo 87 se trasforma en presidio que seria UN (1) Año y Nueve (9) Meses, aplicando las 2/3 partes seria UN (1) Año y Dos (2) Meses, asumadas en su totalidad queda una pena de DIECISIETE (17) AÑOS, CINCO (5) MESES Y CINCO (5) DIAS, que al aplicarle al articulo 376 del COPP, se le rebaja un tercio en consecuencia se CONDENA a la acusada LILIBETH DEL CARMEN ARIAS, a cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (6) MESES, OCHO (8) DIAS Y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, con excepción a la del numeral 2 del Código Penal, por haberse declarado excesiva por Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-
DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a la acusada LILIBETH DEL CARMEN ARIAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.649.267, a cumplir una pena ONCE (11) AÑOS, SEIS (6) MESES, OCHO (8) DIAS Y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO