REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KJ01-X-2006-000106

Vista la solicitud interpuesta por los Acusados GREGORY XAVIER TORRES, titular de la Cédula de Identidad N°: 18.262.404 y ANTONI JOSÉ TORRES SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.262.401 donde solicitan el Decaimiento de la Medida Cautelar de Coerción Personal, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir Observa:
De la revisión realizada a la presente causa y al Asunto Principal a través del Sistema Informático Iuris 2000, se evidencia que los ciudadanos Antoni José Torres Salas se encuentra detenido desde el día 08 de Julio de 2005, cuando fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el ciudadano Gregory Xavier Torres se encuentra Detenido desde el día 12 de Agosto de 2005, por Funcionarios de La antigua Dirección de los Servicios de Inteligencia Policial (D.I.S.I.P.)
Los Delitos por los cuales están siendo acusados los referidos ciudadanos son: GREGORY XAVIER TORRES por los delitos de Homicidio Intencional Calificado, con la Agravante del artículo 77 ordinal 7º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Miguel Segundo Pinto Betancourt, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano Reinaldo José Gordillo Torres, Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio de Miguel Segundo Pinto Betancourt, Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio de Juan José Colmenárez Gutiérrez, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º, 406 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 Código Penal, vigente para la fecha, con la agravante genérica prevista en el artículo 77 numeral 14º ejusdem. En fecha 13-08-05, le fue decretada la medida cautelar de privación preventiva de libertad, en audiencia de presentación. ANTONI JOSÉ TORRES SALAS, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal el primero de ellos; y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 Código Penal, vigente para la fecha, con la agravante genérica prevista en el artículo 77 numeral 14º ejusdem. En fecha 10-07-05, le fue decretada la medida cautelar de privación preventiva de libertad, en audiencia de presentación.
Establece el Artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal el Principio de la Proporcionalidad en cuanto a las medidas de coerción, estableciendo lo siguiente:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

En este Sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la Sentencia signada con el N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación:

“...La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
...omissis...
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001)

“Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso...” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes” (Sentencia N° 2398, del 28 de agosto de 2003)

“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo..”

El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la protección que debe el Estado a todos los ciudadanos, a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Ahora bien, este Tribunal Observa que efectivamente dichos ciudadanos se encuentran detenidos desde hace más de 5 años en virtud de que el juicio se ha prorrogado por los distintos diferimientos de la Audiencia Preliminar en principio, de la Audiencia Oral de Prorroga y luego por los diferimientos de la Audiencia del Juicio Oral y Público e interrupciones de los Juicios que se han operados por huelga en el Centro penitenciario de Uribana y por otros motivos pues, lo anterior se desprende al revisar las actas del presente Asunto al observar que en las siguientes fechas se han diferido los actos siguientes:
• Vemos que en fecha 25 de Julio de 2006, se difiere la Audiencia Preliminar en virtud de que el Defensor Privado Abog. Carlos Castillo al momento de realizar la misma renunció a la Defensa de Gregori Torres, alegando de que a sus defendidos no se les había escuchado conforme a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 25 de Septiembre se vuelve a diferir la Audiencia Preliminar en virtud de no hacerse efectivo el traslado de los Acusados en virtud de de la situación de Autosecuestro en el Centro Penitenciario de Uribana.
• En fecha 22 de Noviembre se difiere la Audiencia en virtud de que el Tribunal de Control tenía Tres Audiencia de Flagracias con prioridad más una Audiencia de Prorroga conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 18 de Diciembre se vuelve a diferir por no comparecer los Acusado y se dejó constancia que el Jefe de Traslado le informó al Alguacil José Angel Rivero, quien puso en conocimiento al Tribunal de Control de que los imputados no quisieron salir de su sector donde se encuentran recluidos.
• El 10 de Enero de 2007 se vuelve a diferir en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado de los imputados desde el Centro Penitenciario.
• El 22 de Enero de 2007, se vuelve a diferir la Audiencia Oral en virtud de que no se hizo efectivo el Traslado del imputado Gregory Torres manifestando la defensa que el mismo había sido trasladado al Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito).
• En fecha 31 de Enero de 2007 se vuelve a diferir el acto en virtud de que la Audiencia estaba pautada para la mañana y el Traslado del imputado Gregory Torres llegó en la tarde y el defensor Privado del Imputado Antoni Torres se retiró, no esperando a que se realizara la Audiencia.
• En fecha 06 de Febrero se vuelve a diferir la Audiencia Preliminar en virtud de que no se realizó el traslado del Imputado Gregory Torres y no compareció el defensor Privado del imputado Antoni Torres.
• En fecha 13 de Febrero de 2007 se realizó la Audiencia Preliminar y se ordenó la Apertura al Jucio Oral.
• En fecha 15 de Mayo de 2007 se le dio entrada al Tribunal de Juicio Nº 3 y se convoca al sorteo de escabinos para el 22 de Mayo de 2007, ese día se convocó para el día 19 de Junio para la Audiencia de Constitución del Tribuinal Mixto.
• En fecha 16 de Mayo de 2007, la Fiscalía Séptima del Ministerio público solicitó la Prorroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la fiscalía que se encontraba próximo a cumplirse los 2 años sin que se realizara el Juicio Oral por Retardo Procesal imputable a los Acusados por haberse reusado a salir a las Audiencia Preliminar.
• En fecha 13 de Junio se difiere la Audiencia de prorroga prevista en el artículo 244 por no haber Despacho en el Tribunal de Juicio Nº 3, asimismo la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, no teniendo Juez Suplente ese Tribunal hasta el 20 de Julio de 2007 cuando se fijó nuevamente la Audiencia de Prorroga para el día 27 de Julio de 2007.
• En fecha 27 de Julio se difirió la Audiencia de Prorroga de la Detención en virtud de no haber comparecido el defensor Privado y no haberse hecho efectivo el Traslado de los Acusados.
• En fecha 10 de Agosto de 2007 se difiere la Constitución del tribunal Mixto y se selecciona a uno solo de los escabinos, en fecha 13 de Agosto de 2007 se difiere la Audiencia de Prorroga en virtud de no haber comparecido los Defensores Público y Privado y no comparecer previo traslado los Acusados.
• El día 08 de Octubre de 2007 se difiere la Constitución del Tribunal por no haber Despacho en el Tribunal de Juicio Nº 3.
• En fecha 11 de octubre se difiere la Audiencia de Prorroga por no haber comparecido los Acusados Previo Traslado ni las defensas.
• En fecha 13 de Noviembre se vuelve a fijar la fecha para la Constitución del Tribunal Mixto para el día 17 de Enero de 2008.
• En fecha 27 de Noviembre de 2007 se difirió la Audiencia de Prorroga en virtud de no hacerse efectivo el traslado de los Acusados.
• El día 17 de Enero de 2008 se difirió la Constitución del tribunal Mixto por no haber Despacho en el Tribunal de Juicio Nº 3 y se fijó posteriormente para el día 07 de Marzo de 2008.
• En fecha 24 de Enero de 2008 se dejó sin efecto la Audiencia de Prorroga, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se Acuerda que el Tribunal se pronunciaría por Auto Separado, en virtud de no haber Traslado del Centro penitenciario de Uribana.
• En fecha 07 de Febrero de 2008, la Defensora Pública Penal Nº 2 Abog. Almarina Ferrer defensora de Antoni Torres solicitó la Libertad de su defendido por el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
• En fecha 20 de Febrero de 2008, el Tribunal de Juicio Nº 3 se pronunció negando la Libertad al Acusado Antoni Torres.
• En fecha 26 de Febrero de 2008, el Tribunal vuelve a fijar la Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 04 de Marzo de 2008.
• El día señalado se difiere la Audiencia Oral en virtud de no comparecer la Fiscalía Séptima.
• En fecha 07 de Marzo se difiere nuevamente la Audiencia de Constitución del tribunal Mixto.
• En fecha 15 de Abril de 2008 se aboca al conocimiento de la causa la Juez de Juicio Nº 3 Abog. Carmen Teresa Bolívar Portilla, quien en esa misma fecha en virtud de la Audiencia Oral pautada para ese mismo día y estando presente los Acusados, las Defensas, las Victimas, no así la Fiscalía del Ministerio Público, ordenó dejar sin efecto la presente Audiencia y pronunciarse por Auto separado en cuanto a Gregory Torres ya que en cuanto a Antoni Torres ya el Tribunal se había pronunciado.
• En fecha 22 de Abril el tribunal de Juicio Nº 3, emitió decisión donde Niega el decaimiento de la Medida de Coerción Personal al ciudadano Gregory Xavier Torres y Acuerda la Prorroga de la Detención de Gregory Torres solamente, mientras se realiza el Juicio Oral y Público y ordenó la realización de un sorteo extraordinario de Escabinos.
• Luego en fecha 06 de Mayo de 2008 se vuelve a diferir la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto.
• En fecha 30 de Junio se ordenó un sorteo Extraordinario de Escabinos para el día 25 de Julio de 2008.
• En fecha 10 de Julio, la Defensora Pública Segunda, Abog. Almarina Ferrer consigna escrito donde solicita se trasladen a los Acusados al tribunal a fin de que ellos manifiesten su voluntad de que la Juez profesional Asuma el Juicio unipersonal, siendo que el Tribunal emitió un auto donde insta a la defensa a presentar un escrito donde sus defendidos expresen su voluntad de querer ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.
• En fecha 22 de Julio el Director de Uribana envía acta del Acusado Antoni José Torres donde manifiesta su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, asimismo en fecha 07 de agosto de 2008 el Tribunal de Ejecución de Adolescentes envió anexo a un oficio el acta suscrita por el Acusado Gregory Torres donde manifiesta su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.
• Luego en fecha 13 de Agosto de 2008, el tribunal de Juicio Nº 3 Ordena a solicitud de los Acusados la prescindencia de los Jueces Escabinos a los efectos del Juzgamiento de los Procesados Gregory Xavier Torres y Anthony José Torres Salas.
• El 19 de Septiembre se ordenó fijar la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 15 de Octubre de 2008, ese día se difiere en virtud de que no se hizo efectivo el Traslado de los Acusados, siendo que presuntamente se encontraba en Huelga el Centro Penitenciario.
• Luego en fecha 16 de Diciembre de 2008, se vuelve a diferir la Audiencia de Juicio Oral en virtud de que no se hizo efectivo el Traslado de los Acusados. luego en fecha 11 de Febrero se vuelve a diferir por no haber trasladado a los Acusados.
• En fecha 26 de Marzo de 2009 se vuelve a diferir en este caso por inasistencia tanto de las Defensas Públicas como de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, los Acusados comparecieron y se negaron a firmar el Acta.
• En fecha 28 de Abril de 2009, la Defensora Pública Almarina Ferrer en representación de su defendido Antoni Torres Salas solicitó la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negada en fecha 06 de Mayo de 2009 por el Tribunal de Juicio Nº 3.
• En fecha 07 de Mayo se vuelve a diferir el juicio Oral y Público, estando presentes todas las partes en virtud de que la Defensa de Gregory Torres, así lo solicita en virtud de no habérsele realizado un reconocimiento Psiquiátrico al mismo que había sido solicitado, ordenándosele la realización del mismo para el día 14 de Mayo de 2009, y se fijó el Juicio para el día 18 de Junio de 2009, los Acusados se negaron a firmar dicha acta en señal de desacuerdo.
• En fecha 18 de Junio de 2009, se apertura el Juicio Oral y Público, continuando el día 02 de Julio de 2009, donde el Acusado Gregory Torres exoneró a la Defensora Pública y designó al Abogado Alí Sanchez, a quien el Tribunal le tomó el Juramento de Ley, continuó el 15 de Julio 2009, 27 de Julio de 2009, el 27 de Julio de 2009, el 04 de Agosto de 2009, el día 05 de Agosto de 2009. Luego, el día 25 de Septiembre de 2009, se difiere en virtud de no comparecer el defensor Privado Abog. Alí Enrique Sanchez y se difiere para el día 29 de Septiembre de 2009, siendo que ese día no trasladan a los Acusados en virtud de encontrarse el centro de Reclusión en una situación de huelga de hambre y se difiere para el día 01-10-2009, siendo que no trasladaron a los Acusados en virtud de presentarse la situación de Huelga por lo que se interrumpe el Juicio y se ordena la redistribución del Juicio, siendo que la Juez de Juicio Nº 3 se Inhibe de conocer la causa, correspondiendo conocer a la Juez de Juicio Nº 2 quien fijó la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 01 de Diciembre de 2009 y se ofició a la Defensoría a fin de designarle nuevamente un Defensor Público al Acusado Gregory Torres, previa solicitud de sus familiares, siendo designada la Defensora Pública Quinta Ordinaria, Abog. Carme Alicia Vargas.
• En fecha 27 de Octubre de 2009, la Defensora Pública Almarina Ferrer vuelve a solicitar el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación de la Libertad a favor de su defendido Antoni Torres y el tribunal de Juicio Nº 2 le vuelve a negar la solicitud en fecha 30 de Octubre de 2009.
• En fecha 01 de Diciembre de 2009 estando presentes todas las partes y los Acusados previo Traslado del Penal se vuelve a diferir el Juicio, esta vez en virtud de que la Defesora Pública Almarina Ferrer se retiró a realizar otros actos por encontrarse de guardia y se fijó para el día 04 de febrero de 2010, ese día se difiere el Juicio, estando presentes todas las partes y los Acusados en virtud de que el tribunal de Juicio Nº 2 se encontraba en otro Juicio continuado y se difirió para el día 06 de Abril de 2010, ese día se vuelve a diferir estando presentes todas las partes y los acusados en virtud de la Rotación de los Jueces y se difirió para el día 17 de Mayo de 2010.
• En fecha 12 de Abril de 2010, la Defensora Pública Almarina Ferrer vuelve a solicitar el decaimiento de los Acusados y el Tribunal en fecha 26 de Abril de 2010 les vuelve a negar la solicitud de la Defensa.
• En fecha 17 de Mayo se vuelve a diferir el Juicio en virtud de no efectuarse el traslado de los Acusados y se fijó para el día 11 de Junio de 2010.
• En fecha 11 de Junio el tribunal no dio Despacho y por secretaría se fijó el Acto para el día 21 de septiembre de 2009.
• En fecha 19 de Julio se levanta un Acta donde se deja constancia que se difiere por no hacerse efectivo el traslado de los Acusados y se fija la fecha del 21 de Octubre de 2011, siendo que la Defensora Almarina Ferrer solicita al tribunal en escrito de fecha 17 de Agosto que corrija la fecha en virtud de que el Juicio tenía fecha pautada para el día 21 de Septiembre y no para el 19 de Julio de 2009 donde se le fijó otra fecha y el Tribunal corrige mediante Auto de fecha 20 de Agosto de 2010.
• El día 21 de septiembre de 2010 vuelve a comenzar el Juicio Oral y Público y se fijó fecha para continuarlo el día 01 de Octubre de 2010, llevándose a cabo, debiendo continuar 15 de Octubre de 2010, siendo que el día 14 de Octubre se recibe de la Corte de Apelaciones el recurso de Apelación Nº KP01-R-2010-000176, ejercido por la Defensora Pública Almarina Ferrer donde la Corte de Apelaciones Anuló la decisión donde el Tribunal de Juicio Nº 2 Negaba el decaimiento de la Medida y ordenó la remisión del Asunto a un Juez distinto al que decidió para que se pronunciara nuevamente en virtud de no estar debidamente fundamentado y ese mismo día se ordenó remitir el Asunto a otro Juez de Jucio y no es hasta el día 22 de octubre cuando es recibido en este Tribunal de Juicio Nº 4.
• se ordenó fijar el Juicio Oral y Público para el día 14 de Diciembre de 2010, ese día no se realiza en virtud de que no compareció la Fiscal ni se libraron las Boletas de Traslado por parte del tribunal y se vuelve a fijar para el día 28 de Febrero de 2011.
• En fecha 22 de Diciembre de 2011, este Tribunal de Juicio emite la decisión ordenada por la Corte de Apelaciones y Declara sin Lugar la petición de la Defensora Almarina Ferrer defensora del Acusado Antono Torres Salas.
• El 28 de Febrero de 2011, se difiere en virtud de no hacerse efectivo el traslado de los Acusados desde el centro penitenciario de Uribana y se fija nuevamente para el día 10 de Mayo de 2011.
• En fecha 10 de Mayo se vuelve a diferir en virtud de no hacerse efectivo el traslado del Centro Penitenciario de Uribana en virtud de encontrarse en Huelga desde hace mas de un mes y se fijó para el día 13 de Julio de 2011.

Por todo lo señalado anteriormente, considera este Tribunal, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que si bien es cierto en el presente Asunto se evidencia que el Juicio se ha prolongado más allá de las previsiones establecidas en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que no ha transcurrido el límite de la Pena mínima establecida para el delito en este Caso más grave en el caso de Gregory Torres que sería de 15 Años y en el caso de Antoni Torres que sería de 9 Años, además se evidencia que los diferentes diferimientos se ha hecho en su gran mayoría por actos imputables a la Defensa y a los Acusados, y sobre todo considera este Tribunal que la libertad de dichos Acusados podría constituir una amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las Victimas y testigos que deban concurrir a este Juicio, pues por los delitos por los cuales se están enjuiciando, y la forma como se sucedieron los hechos podría estarse configurando una violación al Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela si se les llegara a otorgar la Libertad a los mismos, es por lo que en consecuencia debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de los Acusados y en consecuencia NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL de los mismos y así se decide.-
En otro orden de ideas, visto que en fecha 10 de Mayo del corriente año se difirió la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 13 de Julio de 2011, es decir para más de dos meses, por lo que cree conveniente este Juzgador cambiar la fecha para un día más cercano, para el día 27 de Junio de 2011 a las 11:00 de la mañana y así se establece.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de los Acusados GREGORY XAVIER TORRES, titular de la Cédula de Identidad N°: 18.262.404 y ANTONI JOSÉ TORRES SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.262.401 y en consecuencia NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del Criterio establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la Sentencia signada con el N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006 Sentencia . SEGUNDO: ACUERDA CAMBIAR LA FECHA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO para un día más cercano, para el día 27 de Junio de 2011 a las 11:00 de la mañana, debiendo convocarse a las partes.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes, y ordénese el traslado del Acusado.-

EL JUEZ DE JUCIO N° 4

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES

EL SECRETARIO