REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KJ01-P-2010-001854

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO: JOSE MARCIAL MENDOZA SANDOVAL
DEFENSA PRIVADA ABG. LAURA ADAMS
FISCALIA 26º ABG. LEXI SULBARAN
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOSE MARCIAL MENDOZA SANDOVAL, C. I. V-21.144.393, (No la porta), Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 29.01.92, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Bachiller, hijo de Jose Marcial Mendoza Parada y de Noelia Josefina Sandoval de Mendoza, residenciado en: Primero de Mayo Vereda 2, Carrera 4, con Calle 5, Casa Nº 88, al lado de san jacinto.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra el ciudadano JOSE MARCIAL MENDOZA SANDOVAL, identificado supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 458 y 277 del Código Penal y articulo 264 de la LOPNNA Vigente para la comisión del hecho, En fecha 24 de Marzo del año 2010, siendo aproximadamente las 5:15 horas de la mañana, el ciudadano TAIMIR ELIECER PEREZ, conducía un vehiculo automotor, marca ford, modelo 750, color verde, placas AK-054 de transporte publico, el cual cubría la ruta Duaca- Barquisimeto. Que se detuvo en la parada de la ruezga y allí se montaron cuatro sujetos desconocidos de apariencia juvenil, que al breve rato se pararon y sometieron a todos los presentes bajo amenazas con armas de fuego, le dijeron al conductor que se detuviera en la entrada de la urbanización Juan Sánchez, cerca del IND y comenzaron a despojar a los pasajeros de sus pertenencias, entre ellos a la ciudadana MARIA LAURA SEQUERA MANOSALVA, a quien le robaron se teléfono celular; al ciudadano HEMBER ENRIQUE LOPEZ GUTIERREZ, a quien lo despojaron de dos (2) anillos, un teléfono celular y aproximadamente (70 ) bolívares fuertes; a JOSE PASTOR LOBO UZCATEGUI, lo despojaron de su teléfono celular y a OSWALDO PASTOR DAZA MUJICA, le robaron su teléfono celular, cadenas y su cartera. Posteriormente los funcionarios sub inspector (CP) GERMAN LUGO, sub inspector (CP) PABLO GIMENEZ, distinguido (CP) RONNY QUERALES y el agente (CP) HARRISON PEÑA, adscritos a la comisaría los cardenales, sector unión del cuerpo de policía del Estado Lara, fueron alertados de la ejecución del asalto por un ciudadano que no se quiso identificar y al llegar al barrio San José, urbanización Bolívar, carrera 1 con calle 7, sector la Batea, observaron al vehiculo antes descrito y al detener la unidad policial observaron a cuatro sujetos que salían del mismo en veloz carrera, pudiendo capturar a JOSE MARCIAL MENDOZA SANDOVAL, a quien le incautaron (1) un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm de color negro, cacha de madera, serial J04J05, contentivo en el tambor de un cartucho del mismo calibre sin percutir y al adolescente de 17 años de edad, a quien le fue incautado un facsimil de arma de fuego y pasado a las orden de la fiscalia correspondiente por ser menor de edad.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se le cede la palabra al Fiscal y expone: “Esta representación Fiscal en este acto hace un cambio de calificación de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, por cuanto de la revisión de las actas procésales evidencia que no fue incorporado ningún elemento que permita determinar la existencia de una Unidad de Transporte Publico, por lo cual no podía acreditarse tal calificación, por lo que en consecuencia acuso formalmente al acusado JOSE MARCIAL MENDOZA SANDOVAL, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 458 y 277 del Código Penal y articulo 264 de la LOPNNA., es todo”. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Oído como ha sido el cambio de calificación jurídica solicito muy respetuosamente al Juez ceda la palabra a mi defendido quien me manifestó el deseo de admitir los hechos, es todo”. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesta: JOSE MARCIAL MENDOZA SANDOVAL, “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra al fiscal y expone: “No me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 458 y 277 del Código Penal y articulo 264 de la LOPNNA, vigente para la comisión del hecho, con los siguientes elementos de prueba:

1. Testimonio de los funcionarios sub inspector (CP) GERMAN LUGO, sub inspector (CP) PABLO GIMENEZ, distinguido (CP) RONNY QUERALES y el agente (CP) HARRISON PEÑA.
2. Testimonio de la ciudadana MARIA LAURA SEQUERA MANOSALVA.
3. Testimonio del ciudadano HEMBER ENRIQUE LOPEZ GUTIERREZ.
4. Testimonio del ciudadano JOSE PASTOR LOBO UZCATEGUI.
5. Testimonio del ciudadano OSWALDO PASTOR DAZA MUJICA.
6. Testimonio del ciudadano TAIMIR ELIECER PEREZ.
7. Testimonio del Detective Experto RAFAEL PERNALETTE.
8. Experticia de Reconocimiento técnico Nº 9700-127-UBIC-0342-10 de fecha 06 de abril del año 2010, practicada por el detective T.S.U. RAFAEL PERNALETTE.
9. Actuaciones llevadas ante el tribunal de juicio de la jurisdicción especial del adolescente ROBERT JOSUE SALAS SALAS.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, este Tribunal observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de penal ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 458 y 277 del Código Penal y articulo 264 de la LOPNNA vigente para el momento de los hechos, El delito de ROBO AGRAVADO ESTABLECE UNA PENA DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) TERMINO MEDIO TRECE (13) AÑOS Y Seis (6) meses, aplicando la atenuante genérica del articulo 74. 1 del Código Penal, por ser menor de 21 años de edad, le queda la misma en 13 años de prisión, el delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO ESTABLECE UNA PENA DE TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE Prisión, termino medio es de Cuatro (4) años, aplicando la atenuante del articulo 74.1 del Código penal queda en tres (3) años, al aplicar el articulo 88 del Código penal queda en un (1) años y seis (6) meses, y el delito de USO DE ADOLESCNTE PARA DELINQUIR estabnlece una pena de uno (1) a tres (3) años, termino medio dos (2) años, aplicando la atenuante 74.1 del Código penal quedaría en un (1) año, al aplicar la suma de ¼ de este delito que serian tres Meses al sumar esta pena le quedaría en Catorce (14) Años, Nueve (9) Meses y al aplicar el articulo 376 del COPP., le quedaría la pena en DIEZ (10) Años, por lo que se le CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3 del Código Penal.-

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a la acusada JOSE MARCIAL MENDOZA SANDOVAL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.144.393, a cumplir una pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 458 y 277 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES

EL SECRETARIO