REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003350
ASUNTO : KP01-P-2010-003350


AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

LOS HECHOS

La presente causa se inicia con motivo de los hechos que son expuestos en el escrito acusatorio de la siguiente forma:
“Siendo aproximadamente las 8:15 horas de la noche del 28 de mayo del año 2010, los funcionarios Cabo 2do ENAISI MEDINA y Agentes JESÚS CARABALLO y ANDRÉS JIMÉNEZ, adscritos todos a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara se encontraban realizando labores de patrullaje en la carrera 5 con calle 6 y 7 de barrio unión, Barquisimeto Estado Lara, cuando avistaron a un sujeto que al percatarse de la comisión policial aceleró el paso, razón pro la que le solicitaron que detuviera su marcha, que este sujeto de manera violenta comenzó a hacer oposición y resistirse a la actuación de los funcionarios quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de sus deberes oficiales, lo que obligó a dichos funcionarios hacer uso de la fuerza física para poder someterlo y que quedó identificado como JOHAN ANDRÉS GARCÍA PIRE”
En fecha 30-05-2010, se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano JHOAN ANDRÉS GARÍA PIRE, el cual quedó plenamente identificado de la siguiente manera: titular de la cédula de identidad Nº 20.235.946, Natural de Barquisimeto, nacido en fcha 06-04-1991, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, hijo de Jon garcía y Beatriz Pérez, residenciado en la Carrera 2 entre 8 y 9, Barrio Unión, Barquisimeto Estado Lara; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo que en dicha audiencia, previa solicitud fiscal, se decretó el Procedimiento Abreviado y se le impuso a este ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, prevista en el Artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas.
En fecha 18-06-2010, la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JHOAN ANDRÉS GARÍA PIRE, titular de la cédula de identidad Nº 20.235.946; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En fecha 07-06-2011 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano supra señalado.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que admitiría los hechos para que solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. Por su parte su Defensa, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto su defendido admitiría los hechos una vez admitida la acusación, se le cediera la palabra, a los efectos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JHOAN ANDRÉS GARÍA PIRE, titular de la cédula de identidad Nº 20.235.946, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y en esos términos impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo este imputado, los hechos objeto de la acusación fiscal; siendo que su Defensa solicitó la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público; todo ello en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales, se observa que el Ministerio Público para fundamentar la acusación, se sirvió de ACTA POLICIAL de fecha 28-05-2010, suscrita por los funcionarios Cabo 2do ENAISI MEDINA y Agentes JESÚS CARABALLO y ANDRÉS JIMÉNEZ, adscritos todos a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde dejan constancia del procedimiento efectuado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, con ocasión a la aprehensión flagrante del ciudadano JHOAN ANDRÉS GARÍA PIRE, plenamente identificado en autos.
De lo reflejado en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes se puede apreciar que al momento de efectuar un procedimiento de rutina de revisión de personas, solicitaron a un ciudadano que se detuviera y éste hizo caso omiso, por lo que hubo que perseguirlo, y al darle alcance se resistía a la inspección y le tiraba puñetazos a los funcionarios, por lo cual hubo de aplicarla fuerza física para someterlo, procediendo a su detención, y luego de estar en la Comisaría nuevamente volvió a darle puñetazos a los funcionarios; donde finalmente quedó identificado como JHOAN ANDRÉS GARÍA PIRE, titular de la cédula de identidad Nº 20.235.946.
Todo ello a su vez, refleja hechos que se corresponden con el tipo penal previsto en el artículo 218 del Código Penal en su encabezamiento, pues según lo manifestado por los funcionarios actuantes, y siendo éstos funcionarios públicos, se encontraban realizando un acto propio de sus funciones, como lo es la revisión rutinaria de personas, y el acusado se resistió agrediendo físicamente a los funcionarios.
Por otra parte, se aprecia que la persona que fue señalada por los funcionarios como el que tomó la actitud agresiva en su contra, quedó identificado como JHOAN ANDRÉS GARÍA PIRE, titular de la cédula de identidad Nº 20.235.946, y contra la cual se ha dirigido la acusación fiscal; y siendo que además este ciudadano ha admitido formalmente su responsabilidad en los hechos, se estima su autoría en la perpetración del referido delito.
En este contexto, se advierte que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el cual se acusa a la imputado y por el cual éste admitió su responsabilidad, tiene prevista una pena cuyo límite máximo no excede de Cuatro (04) años, y que no existen elementos que cuestionen su conducta predelictual, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de cuatro años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano GARCIA PIRE JHOAN ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº de la cedula de identidad Nº 20.235.946; así como las pruebas ofrecidas por la fiscalía por ser licitas necesarias y pertinentes, tanto testimoniales como documentales. SEGUNDO: Una vez admitida la presente acusación se impone al acusado del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declara en causa propia en contra de su cónyuge concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando el ciudadano: GARCIA PIRE JHOAN ANDRES, portador de la cedula de identidad Nº 20.235.946 “Admito los Hechos de los que me acusa el ministerio publico y solicito la suspensión condicional del proceso”, es todo. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: visto que mi representado admitió los hechos solicito que se le imponga la suspensión condicional del proceso con sus condiciones de conformidad con el articulo 42 de la COPP pena correspondiente tomando en cuenta la rebaja por la admisión, es todo. TERCERO: Una vez oída la admisión de los hechos realizadas en forma voluntaria por los acusado GARCIA PIRE JHOAN ANDRES, titular de la cédula de identidad nº 20.235.946 y visto que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida alternativa de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1º Mantener su lugar de residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, 2º Permanecer empleado evitando periodos de ociosidad, 3º No portar armas de ningún tipo, 4º Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas, 5º Prohibición de acercarse a los funcionarios que actuaron en el procedimiento. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le sea designado un delegado un delegado de prueba.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Junio del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3


ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA