REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-011859
ASUNTO : KP01-P-2010-011859

SENTENCIA CONDENATORIA


NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Rodríguez.
ACUSADOS: Argenis Segundo León González y Edgar Alexander Riera Rondón.
DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
FISCALIA I DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Gustavo Rodríguez.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Ruth Blanco.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria dictada en contra de los acusados Argenis Segundo León González y Edgar Alexander Riera Rondón, en audiencia de juicio oral el día 26/05/11 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

Argenis Segundo León González, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.236.840, nacido en esta ciudad, Estado Lara, el 21/02/86, de 25 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, residenciado en Los Valles de Uribana Calle 9 atrás de la bodega de Ilbio Peña derecho hacia abajo a una cuadra queda el rancho de color azul a mano izquierda, teléfono 0426/1579894.

Edgar Alexander Riera Rondón, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.390.175, nacido en esta ciudad, Estado Lara, el 02/11/89, de 21 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, residenciado en Los Valles de Uribana Calle 9 con carrera 8 casa S/Nº casa de color amarilla, a media cuadra del a bodega de la catira.




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en 7 sesiones realizadas los días 08, 11, 25, 28 de abril de abril del presente año, 12, 13 y 26 de mayo del presente año con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal I del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogado Gustavo Rodríguez, en virtud de decisión dictada por el Juzgado VIII de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanos Argenis Segundo León González y Edgar Alexander Riera Rondón, ya identificados, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

En fecha 08 de abril de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal I del Ministerio Público en el Estado Lara Abogado Gustavo Rodríguez, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 31 de agosto de 2010 en horas de la noche, los funcionarios Distinguido Yeferson Crespo y Jhon Adarfio, adscritos a la Comisaría El Cují del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban a bordo de la unidad VP-1103 realizando labores de patrullaje preventivo, cuando en las inmediaciones de la calle 5 entre carreras 1 y 2 del Sector Valles de uribana, avistan a los ciudadanos Argenis León González Segundo, Leonardo Ramón Riera Rondón y Edgar Alexander Riera Rondón reunidos, quienes al notar la presencia policial salen en veloz carrera, siendo alcanzados a pocos metros por los funcionarios, seguidamente se les solicita la exhibición de los objetos que portasen ya que serían inspeccionados corporalmente, procediendo los ciudadanos a tornarse agresivos y violentos en contra de la comisión policial, profiriendo palabras obscenas en contra de la comisión, procediendo los ciudadanos Argenis León González y Leonardo Ramón Riera a dar un empujón a los funcionarios policiales mientras que el ciudadano Edgar Alexander Riera intentó escapar, motivo por el cual los funcionarios utilizaron las técnicas policiales de sometimiento para la práctica de inspección corporal, manteniendo la oposición al cumplimiento de sus deberes policiales que finaliza con la detención de los acusados a quienes no se les encontró evidencia alguna de interés criminalístico.

Toma la palabra a la Defensora Pública y manifestó su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, es por lo que esta defensa demostrara la inocencia de sus representados en este debate oral y publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar a los procesados el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los asiste, libres de juramento, coacción o apremio manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, a saber:

En audiencia del 28/04/2011 comparecieron los acusados Argenis Segundo León González y Edgar Alexander Riera Rondón, dejándose constancia que no se encuentra el acusado Leonardo Ramón Riera Rondón, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, por cuanto no se realizó dicho traslado habida cuenta la situación de paro carcelario, por lo que este Tribunal a los fines de evitar la interrupción del debate y visto que los imputados presentes manifestaron su deseo de rendir declaración, procede a la recepción de la misma, ya que el debate puede continuar sin la presencia del co imputado ya que del desarrollo del mismo no se desprende la necesidad de su presencia, ni la afectación de su derecho a la defensa.

En este estado el Tribunal cedió la palabra al acusado Argenis Segundo León González, y previa instrucción del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “Estábamos limpiando, estábamos descansando en una esquina y llegaron los policías, nos estaban revisando y no nos queríamos montar en la patrulla, porque no teníamos nada”. Es todo”. Las partes y el Tribunal no formularon preguntas.

El Tribunal cedió la palabra al acusado Edgar Alexander Riera Rondón, Venezolano, y previa instrucción del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “ Estábamos limpiando un terreno, estábamos terminando, nos fuimos para la casa a comer, y llegaron los policías, nos querían llevar y nosotros no nos queríamos montar, porque nos encontraron sin nada”. Es todo”. Las partes y el Tribunal no formularon preguntas.

En audiencia de fecha 13/05/2011 y a los fines de evitar la interrupción del debate, se procedió a tomar nueva declaración a los acusados en los siguientes términos:

En este estado el Tribunal cedió la palabra al acusado Argenis Segundo León González, y previa instrucción del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos “Estábamos limpiando, estábamos descansando en una esquina y llegaron los policías, nos estaban revisando y no nos queríamos montar en la patrulla, porque no teníamos nada”. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas .

El Tribunal cedió la palabra al acusado Edgar Alexander Riera Rondón, Venezolano, y previa instrucción del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “ Estábamos limpiando un terreno, estábamos terminando, nos fuimos para la casa a comer, y llegaron los policías, nos querían llevar y nosotros no nos queríamos montar, porque nos encontraron sin nada”. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

En audiencia de fecha 26/05/2011 comparecieron los funcionarios actuantes y se les recibió declaración en los siguientes términos:

Yefferson Jose Crespo Urriola, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, Distinguido, de 7 años de servicio, el cual fue impuesto de las generales de ley en materia de testigos, no tiene vinculo o parentesco con ninguna de las partes, y a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibe el acta policial y una vez juramentado expuso:“ Eso fue como a las 9 pm por valles de uribana fuimos hacer una inspección de rutina los ciudadanos se portaron de manera groseros y mi compañero le dio captura a uno y uno de ellos no se quería montar a la unidad y se le llamó al MP explicándole lo que había sucedido. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “Eso fue por valles de uribana eso fue en la noche le íbamos hacer una inspección corporal porque eso por ahí es peligrosa si ellos fueron evasivos uno de ellos me empujó me decían sapo y esas cosas que le dicen a uno por ahí por la calle no me vas a montar en la patrulla uno de ellos trato de evadirse pero mi compañero lo atrapó y tuvimos que montarlo a juro eme decía que no lo iba a montar, es todo”. A Preguntas de la Defensa este responde:“ Eso fue como a las 9pm nos acompañaron 2 funcionarios nos trasladamos en la unidad 1103 nos trasladamos de rutina eso es el sector de patrullaje de nosotros, cuando divise a los jóvenes se encontraba en un aparte oscura era las 9pm, a los jóvenes se les dice que se les va hacer una inspección de personas que entreguen la cedula y ellos dijeron que no eso hace tiempo y me dijeron sapo que no se iban a montar en la unida policial y empezaron a gritaban para que la gente salía dijeron sapo mama guevo y cosas así dijimos en el acta que eran palabras obscenas ellos se abalanzaron encima de nosotros me imagino que en las casas había gente pero la gente no salio saben que en esos sectores la gente no sale eso mas que todo son ranchos ese en un sector que tiene poca iluminación. Es todo”. A Preguntas del Tribunal este responde:“ No recuerdo cual es la persona que me empujo ni la persona que dijo las palabras ofensivas resultaron 3 detenidos si vimos la actitud sospecha los revisamos como por ahí venden drogas y estaban en lo oscuro, mayormente las personas colaboran al pedirles las cedulas y los verificamos en el sistema para ver si tienen entradas policiales y eso. Es todo”.

Yon David Adarfio Quintana, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, Distinguido, de 7 años de servicio, el cual fue impuesto de las generales de ley en materia de testigos, no tiene vinculo o parentesco con ninguna de las partes, y a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibe el acta policial y una vez juramentado expuso:“ Eso fue el día 31-08 nos encontrábamos en labores de patrullaje en la unidad 1103 por la calle 3 aprehendimos a 3 ahí falta uno por ahí por valles de uribana eso es muy feo ahí nadie sirve de testigo la policía es enemiga para ellos yo no se si ellos estaban tomando uno tiene que chequear a todo el que andan en la calle no se decirle si fue el o el otro quien fue evasivo y dijo las palabras obscenas luego los llevamos al médico para la evaluación ese fue el procedimiento. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “ Yo soy el clase y dio la voz de alto había poca luz un poste aquí y otro allá ellos no se dejaban revisar, ellos fueron groseros pajuo sapo esas palabras no recuerdo si los 3 lo decían pero ahí estaban los 3 de pegarme no pero si estaban alzados uno anda armados y si le quitan la pistola esta muerto uno debe andar con su debido cuidado con el arma, los sometimos contra la unidad para poder montarlos uno pide un apoyo y llega como a la hora, si dijera que golpeo físicamente a mi compañero estaría mintiendo, es todo”. A Preguntas de la Defensa este responde:“ Ese procedimiento fue como las 9pm era patrullaje de Uribana, allí eso es una zona roja allí matan violan hay drogas, todo el que uno detiene por ahí tiene entradas, ellos eran 3 no recuerdo personas cerca si tienen que haber habido personas, las luces de la casa mas los potes la luz es mala prácticamente todo el valle de uribana la luz es mala la gente pone bombillos con cables que ellos mismos compran en estantillos, en el acta policial no se dejó constancia no se porque no la colocarían en el acta, ninguno de ellos me trato de quitar el arma ni de golpear uno tiene que es estar pendiente, puede haber 10mil testigos pero nadie colabora le dicen a uno méteme preso pero no voy a ser testigo de nada. Es todo”.A Preguntas del Tribunal este responde:“ Desde el polígono de tiro hasta la frontera con Duaca eso es nuestro sector de patrullaje, chequeamos a todos los que están en la calle unas personas se molestan porque van al trabajo o vienen del trabajo, al superioridad manda chequeos, hemos conseguido personas solicitadas ya que uno los chequea por el sistema de nosotros y por el del 171. Es todo”.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal I del Ministerio Público señaló que se apertura el presente juicio en contra de los hoy acusados por hechos ocurridos en fecha 31-08-10, fueron agresivos uno de ellos y dijeron palabras obscenas, ya se había diferido este asunto por cuanto no era posible el traslado de Edgar Riera, y que para el momento de hacer la inspección corporal de los mismos se comportaron groseros y agresivos, los acusados presentes fueron los autores de los hechos ocurridos en fecha 31-08-10 por lo que solicita una Sentencia Condenatoria en contra de los mismos

Se le cede la palabra a la Defensa Pública manifestó que en este juicio ventilado contra sus defendidos, ha quedado establecido el día de hoy que el procedimiento fue realizado por los funcionarios que comparecieron hoy, que había muchas personas y poca luz, sin embargo no quedó demostrada la resistencia a la autoridad, no quedó establecido quien empujó al funcionario agraviado o quien fue que le ejerció la resistencia en cuanto a las palabras obscenas, además de ello estas palabras deben ser nombradas y documentadas porque esto es la esencia misma del delito; se dijo que ellos tienen procedimientos de estos a diario, llama poderosamente la atención a la defensa esto debe ser demostrado con testigos, porque es el funcionario el sujeto pasivo del delito y por ende a la defensa solo le queda solicitar para sus defendidos se dicte Sentencia Absolutoria.

De conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se pregunta al Ministerio Público si hará uso de la réplica, indicando que no, en atención a lo cual no ha lugar a la contrarréplica.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta a los acusados si quieren manifestar alguna declaración al tribunal, manifestando negativamente.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.

HECHOS ACREDITADOS


Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha 31/08/2010 siendo las 9 p.m. aproximadamente, los funcionarios Yefferson Crespo y Jhon Adarfio, Distinguidos adscritos a la Comisaría El Cují del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje preventivo por el sector ordenado por la superioridad, cuando en las inmediaciones del Barrio Valles de Uribana, observan a tres ciudadanos de sexo masculino y desconocidos, quienes se encontraban en actitud sospechosa en una zona desolada y con poca iluminación, motivo por el cual detienen la marcha de la unidad y al pretender practicarles la inspección personal de rutina debido a que se encuentra en un área de alta peligrosidad y amplia comisión de hechos delictivos, así como el chequeo de sus datos por los servicios de información policial, tendiente a determinar si alguno de ellos se encontraba requerido por algún Tribunal de la República, proceden a proferir múltiples palabras obscenas en contra de los efectivos policiales.

Se demostró en el curso del debate oral que al momento en que los funcionarios fueron agredidos verbalmente, éstos proceden a la detención de los justiciables, sin contar con la presencia de testigos instrumentales debido a que las personas se niegan a prestar esa colaboración, resultando finalmente detenidos los ciudadanos Argenis Segundo León González, Leonardo Ramón Riera Rondón y Edgar Alexander Riera Rondón.

Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:

Declaración del funcionario Yefferson Jose Crespo Urriola, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, quien expuso:“ Eso fue como a las 9 pm por valles de uribana fuimos hacer una inspección de rutina los ciudadanos se portaron de manera groseros y mi compañero le dio captura a uno y uno de ellos no se quería montar a la unidad y se le llamó al MP explicándole lo que había sucedido. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “Eso fue por valles de uribana eso fue en la noche le íbamos hacer una inspección corporal porque eso por ahí es peligrosa si ellos fueron evasivos uno de ellos me empujó me decían sapo y esas cosas que le dicen a uno por ahí por la calle no me vas a montar en la patrulla uno de ellos trato de evadirse pero mi compañero lo atrapó y tuvimos que montarlo a juro eme decía que no lo iba a montar, es todo”. A Preguntas de la Defensa este responde:“ Eso fue como a las 9 pm nos acompañaron 2 funcionarios nos trasladamos en la unidad 1103 nos trasladamos de rutina eso es el sector de patrullaje de nosotros, cuando divise a los jóvenes se encontraba en un aparte oscura era las 9pm, a los jóvenes se les dice que se les va hacer una inspección de personas que entreguen la cedula y ellos dijeron que no eso hace tiempo y me dijeron sapo que no se iban a montar en la unida policial y empezaron a gritaban para que la gente salía dijeron sapo mama guevo y cosas así dijimos en el acta que eran palabras obscenas ellos se abalanzaron encima de nosotros me imagino que en las casas había gente pero la gente no salio saben que en esos sectores la gente no sale eso mas que todo son ranchos ese en un sector que tiene poca iluminación. Es todo”. A Preguntas del Tribunal este responde:“ No recuerdo cual es la persona que me empujo ni la persona que dijo las palabras ofensivas resultaron 3 detenidos si vimos la actitud sospecha los revisamos como por ahí venden drogas y estaban en lo oscuro, mayormente las personas colaboran al pedirles las cedulas y los verificamos en el sistema para ver si tienen entradas policiales y eso. Es todo”.

Analizada esta declaración, el Tribunal certifica que en fecha 31/08/2010 siendo las 9 p.m. aproximadamente, se encontraba en compañía del Distinguido Jhon Adarfio, realizando labores de patrullaje preventivo por el sector ordenado por la superioridad, cuando en las inmediaciones del Barrio Valles de Uribana, observan a tres ciudadanos de sexo masculino y desconocidos, quienes se encontraban en actitud sospechosa en una zona desolada y con poca iluminación, motivo por el cual detienen la marcha de la unidad y al pretender practicarles la inspección personal de rutina debido a que se encuentra en un área de alta peligrosidad y amplia comisión de hechos delictivos, así como el chequeo de sus datos por los servicios de información policial, tendiente a determinar si alguno de ellos se encontraba requerido por algún Tribunal de la República, proceden a proferir múltiples palabras obscenas en contra de ellos debido a su condición de funcionarios policiales a fin de impedirles el cumplimiento de sus deberes oficiales, resultando finalmente detenidos los ciudadanos Argenis Segundo León González, Leonardo Ramón Riera Rondón y Edgar Alexander Riera Rondón.

Esta deposición es apreciada a plenitud por el Tribunal, debido a que la misma fue rendida con espontaneidad, carece de contradicción en si misma, no fue desvirtuada por la Defensa ni por los acusados al momento de rendir declaración, ya que éstos solo refieren su permanencia en el sitio de la detención y no aportan elemento alguno que haga presumir retaliación de los efectivos aprehensores para la práctica de procedimiento policial, aunado a ello guarda consonancia con la imputación fiscal.

Declaración del funcionario Yon David Adarfio Quintana, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, quien expuso:“ Eso fue el día 31-08 nos encontrábamos en labores de patrullaje en la unidad 1103 por la calle 3 aprehendimos a 3 ahí falta uno por ahí por valles de uribana eso es muy feo ahí nadie sirve de testigo la policía es enemiga para ellos yo no se si ellos estaban tomando uno tiene que chequear a todo el que andan en la calle no se decirle si fue el o el otro quien fue evasivo y dijo las palabras obscenas luego los llevamos al médico para la evaluación ese fue el procedimiento. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “ Yo soy el clase y dio la voz de alto había poca luz un poste aquí y otro allá ellos no se dejaban revisar, ellos fueron groseros pajuo sapo esas palabras no recuerdo si los 3 lo decían pero ahí estaban los 3 de pegarme no pero si estaban alzados uno anda armados y si le quitan la pistola esta muerto uno debe andar con su debido cuidado con el arma, los sometimos contra la unidad para poder montarlos uno pide un apoyo y llega como a la hora, si dijera que golpeo físicamente a mi compañero estaría mintiendo, es todo”. A Preguntas de la Defensa este responde:“ Ese procedimiento fue como las 9pm era patrullaje de Uribana, allí eso es una zona roja allí matan violan hay drogas, todo el que uno detiene por ahí tiene entradas, ellos eran 3 no recuerdo personas cerca si tienen que haber habido personas, las luces de la casa mas los potes la luz es mala prácticamente todo el valle de uribana la luz es mala la gente pone bombillos con cables que ellos mismos compran en estantillos, en el acta policial no se dejó constancia no se porque no la colocarían en el acta, ninguno de ellos me trato de quitar el arma ni de golpear uno tiene que es estar pendiente, puede haber 10mil testigos pero nadie colabora le dicen a uno méteme preso pero no voy a ser testigo de nada. Es todo”.A Preguntas del Tribunal este responde:“ Desde el polígono de tiro hasta la frontera con Duaca eso es nuestro sector de patrullaje, chequeamos a todos los que están en la calle unas personas se molestan porque van al trabajo o vienen del trabajo, al superioridad manda chequeos, hemos conseguido personas solicitadas ya que uno los chequea por el sistema de nosotros y por el del 171. Es todo”.

Estudiada esta declaración, el Tribunal constata que en fecha 31/08/2010 siendo las 9 p.m. aproximadamente, se encontraba en compañía del Distinguido Yefferson Crespo, realizando labores de patrullaje preventivo por el sector ordenado por la superioridad, cuando en las inmediaciones del Barrio Valles de Uribana, observan a tres ciudadanos de sexo masculino y desconocidos, quienes se encontraban en actitud sospechosa en una zona desolada y con poca iluminación, motivo por el cual detienen la marcha de la unidad y al pretender practicarles la inspección personal de rutina debido a que se encuentra en un área de alta peligrosidad y amplia comisión de hechos delictivos, así como el chequeo de sus datos por los servicios de información policial, tendiente a determinar si alguno de ellos se encontraba requerido por algún Tribunal de la República, proceden a proferir múltiples palabras obscenas en contra de ellos debido a su condición de funcionarios policiales a fin de impedirles el cumplimiento de sus deberes oficiales, y al momento en que fueron agredidos verbalmente, proceden a la detención de los justiciables, sin contar con la presencia de testigos instrumentales debido a que las personas se niegan a prestar esa colaboración, practicándose la detención de los ciudadanos Argenis Segundo León González, Leonardo Ramón Riera Rondón y Edgar Alexander Riera Rondón.

Esta deposición es valorada positivamente y a plenitud por el Tribunal, debido a que la misma fue rendida con espontaneidad, carece de contradicción en si misma, no fue desvirtuada por la Defensa ni por los acusados al momento de rendir declaración, ya que éstos solo refieren su permanencia en el sitio de la detención y no aportan elemento alguno que haga presumir retaliación de los efectivos aprehensores para la práctica de procedimiento policial, aunado a ello guarda consonancia con la imputación fiscal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, fue demostrada a lo largo del debate a través de la declaración de los funcionarios Yefferson Crespo y Jhon Adarfio, Distinguidos adscritos a la Comisaría El Cují del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes destacaron de forma contundente y sin lugar a dudas que en fecha 31/08/2010 siendo las 9 p.m. aproximadamente, se encontraba en compañía del Distinguido Yefferson Crespo, realizando labores de patrullaje preventivo por el sector ordenado por la superioridad, cuando en las inmediaciones del Barrio Valles de Uribana, observan a tres ciudadanos de sexo masculino y desconocidos, quienes se encontraban en actitud sospechosa en una zona desolada y con poca iluminación, motivo por el cual detienen la marcha de la unidad y al pretender practicarles la inspección personal de rutina debido a que se encuentra en un área de alta peligrosidad y amplia comisión de hechos delictivos, así como el chequeo de sus datos por los servicios de información policial, tendiente a determinar si alguno de ellos se encontraba requerido por algún Tribunal de la República, proceden a proferir múltiples palabras obscenas en contra de ellos debido a su condición de funcionarios policiales a fin de impedirles el cumplimiento de sus deberes oficiales, y al momento en que fueron agredidos verbalmente, proceden a la detención de los justiciables, sin contar con la presencia de testigos instrumentales debido a que las personas se niegan a prestar esa colaboración.

En cuanto a la calificación jurídica el Tribunal estima que la hipótesis delictual correcta es la establecida en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, ya que tal como se evidencia de las deposiciones rendidas por los funcionarios actuantes, los acusados ejercieron acción tendiente a evitar que éstos cumpliesen con sus deberes oficiales, como lo son el registro e inspección de las personas que se encuentren en actitud sospechosa o en lugares que representan riesgo social debido a la pluralidad de comisión de delitos, así como el chequeo de sus datos por los servicios de información policial, como única manera de poder ubicar a las personas que se encuentran evadidas de la persecución penal y que colocan en grave riesgo la obtención de la justicia, por lo que negarse o lo que es similar, no prestar colaboración para la ejecución de tales actividades por quienes están llamados a resguardar la sociedad, constituye una rotunda falta de respeto a la investidura del funcionario público que a diario expone su vida en defensa de los ciudadanos, generándose la comisión del delito señalado, cuando trasciende la negativa de colaboración a la manifestación de palabras ofensivas y vulgares así como a la pretensión de abandono del lugar para evitar la ejecución de la actividad policial.

En lo atinente a la responsabilidad criminal de los ciudadanos Argenis Segundo León González y Edgar Alexander Riera Rondón, la misma ha quedado establecida más allá de la duda razonable, por cuanto de la deposición rendida por los funcionarios Yefferson Crespo y Jhon Adarfio, Distinguidos adscritos a la Comisaría El Cují del Cuerpo de Policía del estado Lara, se evidencia sin lugar a dudas que en fecha 31/08/2010 siendo las 9 p.m. aproximadamente, los Distinguidos Yefferson Crespo y Jhon David Adarfio, adscritos a la Comisaría El cují del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el sector ordenado por la superioridad, cuando en las inmediaciones del Barrio Valles de Uribana, observan a tres ciudadanos de sexo masculino y desconocidos, quienes se encontraban en actitud sospechosa en una zona desolada y con poca iluminación, motivo por el cual detienen la marcha de la unidad y al pretender practicarles la inspección personal de rutina debido a que se encuentra en un área de alta peligrosidad y amplia comisión de hechos delictivos, así como el chequeo de sus datos por los servicios de información policial, tendiente a determinar si alguno de ellos se encontraba requerido por algún Tribunal de la República, proceden a proferir múltiples palabras obscenas en contra de ellos debido a su condición de funcionarios policiales a fin de impedirles el cumplimiento de sus deberes oficiales, y al momento en que fueron agredidos verbalmente, proceden a la detención de los justiciables, sin contar con la presencia de testigos instrumentales debido a que las personas se niegan a prestar esa colaboración.

Considera el Tribunal que la declaración de tipo exculpatoria rendida por los ciudadanos Argenis Segundo León González y Edgar Alexander Riera Rondón, no aporta elemento alguno que los exima de la responsabilidad criminal en este caso, ya que no existe medio de prueba alguno que así lo certifique, aunado a ello tales deposiciones por sí mismas no pueden desvirtuar las declaraciones rendidas por dos funcionarios policiales, quienes de forma conteste entre sí, destacaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, acotando incluso la imposibilidad de señalar cuál de los acusados efectúa un empujón a uno de los efectivos debido a la poca visibilidad; además de ello observa esta Juzgadora que los acusados no han tenido contacto previo y de tal envergadura con los funcionarios actuantes, que determine la presunción de retaliación en la práctica del procedimiento policial objeto de este proceso judicial.

La defensa técnica indicó que en el sitio de aprehensión habían muchas personas y poca luz, con lo que no quedó establecido quien empujó al funcionario agraviado o quien fue que le ejerció la resistencia en cuanto a las palabras obscenas, sin embargo y al respecto el Tribunal estima oportuno resaltar que los efectivos actuantes indicaron que en el lugar habían tres (03) personas además de ellos, las cuales resultaron finalmente detenidas, por lo que las palabras obscenas y el empujón proferido a uno de los funcionarios, no puedo haber sido dado por otra persona distinta de los acusados, ya que incluso manifestaron que los habitantes del lugar se negaron a salir de sus casas y prestar colaboración como testigos del procedimiento de detención, no pudiendo señalarse a alguno de los acusados en particular como autor de una u otra conducta agresiva por la poca luz que en el lugar había, pero ésta eventualidad no descarta la comisión del hecho ni la responsabilidad criminal, ya que de aceptarse esta postura se estaría generando impunidad al establecerse una nueva forma de evadir la persecución penal, además de ello se demostró en el debate que las únicas personas que finalmente fueron detenidas por ser las que pretendieron frenar el cumplimiento de los deberes oficiales de los efectivos policiales, fueron los ciudadanos Argenis Segundo León González, Edgar Alexander Riera Rondón y Leonardo Ramón Riera Rondón.

Señala la defensa que las palabras obscenas debieron ser nombradas y documentadas en el acta policial, porque esto es la esencia misma del delito, situación ésta que no puede ser tomada como valedera para la exclusión de la ejecución del delito y atribución de responsabilidad penal, por cuanto en el acto del debate oral los funcionarios actuantes reseñaron cuáles eran esas palabras, las cuales por razones obvias de decoro no fueron ser establecidas en las actas policiales.

Finalmente la defensa destacó que los funcionarios policiales practican este tipo de procedimiento a diario, por lo que llama poderosamente la atención que no hubo testigos que corroborasen la actuación policial ya que es el funcionario el sujeto pasivo del delito, a lo cual esta Juzgadora considera que la actuación policial solo en casos específicos dentro de la norma procesal penal venezolana, establece la necesidad de la presencia de testigos para avalar un procedimiento policial dado, por lo que en los demás casos no es indispensable la presencia de estos terceros que conjuntamente con los aprehensores describan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los justiciables e incautación de evidencia (si lo hubiere).

Es importante destacar que los efectivos informaron las razones por las cuales no contaron con testigos instrumentales del procedimiento practicado, a saber: alta hora de la noche, peligrosidad de la zona, la soledad del lugar en que se produjeron los sucesos analizados ya que los únicos presentes eran los acusados de autos, así como el temor y nulo sentido de colaboración de los particulares que viven en el lugar hacia las fuerzas de seguridad del estado, circunstancias éstas determinantes de la ausencia de otras personas que hayan percibido la ejecución de la detención de los acusados y que no pueden ser utilizadas para desvirtuar la comisión del hecho y responsabilidad criminal, ya que en modo alguno se puede constreñir a una persona a la asunción de una actividad propia del mundo procesal penal.

Por otra parte y como se dijo, la presencia de testigos no es fundamental para la realización de inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal ni para el chequeo de los datos de una persona ante los registros de información policial del país, máxime cuando en casos como el presente no existe contradicción o ambigüedad de alguna naturaleza que haga dudar del apego a la realidad de los dichos de los funcionarios aprehensores, quienes por ser sujetos pasivos del delito no pueden ser desconocidos del proceso para la obtención de la verdad, ya que son ellos quienes por esa misma condición tienen conocimiento directo, preciso y concreto de las particularidades que rodearon la comisión del delito y el señalamiento de las personas a quienes se debe exigir responsabilidad penal.

En este sentido y visto que en el proceso desplegado se determinó sin lugar a dudas la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal y la responsabilidad criminal de los ciudadanos Argenis Segundo León González y Edgar Alexander Riera Rondón, se debe dictar sentencia condenatoria en su contra.

Establece el Código Penal en el encabezamiento del artículo 218 que para el autor de la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, se aplicará una pena de prisión que oscila entre un (01) mes a dos (02) años, cuyo término medio es de doce (12) meses y quince (15) días, rebajándose la cantidad de seis (06) meses por la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/05/07 y sucesivamente ratificada por ese máximo Tribunal, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 11/12/2011 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera a los acusados y su defensa, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Condena a los ciudadanos Argenis Segundo León González y Edgar Alexander Riera Rondón, ut supra identificados, asistidos por la Defensora Pública Penal Abogado Ruth Blanco, a cumplir la pena de seis (06) meses y quince (15) días por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ordena la permanencia en los mismos términos y condiciones de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra de los ciudadanos Argenis Segundo León González y Edgar Alexander Riera Rondón, ya identificados, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales a los acusados y su defensa, por aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 26/05/2011, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.







CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,




LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ.





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.





La Secretaria,


Abg. María Alejandra Rodríguez.



Carmenteresa.-//