REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004604
ASUNTO : KP01-P-2010-004604
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Abg. María Alejandra Rodríguez.
ACUSADO: Enderson Antonio Gómez Matheus.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA X DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Elegno Mora MOlina.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 4: Abg. Merary Carrizales.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 23/05/11.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ENDERSON ANTONIO GOMEZ MATHEUS, titular de la cédula de identidad V.- 19.241.725, domiciliado en la Urb.- Simón Rodríguez detrás de Infería Insumo Ferroviarios por la Florencio Jiménez Calle 1 con carrera 1 Rancho de color azul oscuro, diagonal a la iglesia Simón Rodríguez, Barquisimeto estado Lara. Teléfono:0426-1317838.
HECHOS Y CIRCUNSTA NCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 27/06/2010 siendo aproximadamente las 09:45 a.m., los funcionarios Agte. César Brito y Darwin Giménez, adscritos a la Comisaría La Batalla del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje en la calle 8 con carrera 5B del Barrio Jacinto Lara, cerca del Club Babure de esta ciudad, cuando observan a dos ciudadanos que a pie transitaban por la vía quienes al notar la presencia policial proceden a emprender huida, lográndose la detención de uno de ellos que fue sometido inmediatamente a la práctica de inspección corporal, a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele oculto entre su vestimenta a la altura de la cintura del lado derecho del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo pistola automática, de estructura cromada con empuñadura de plástico de color negro, marca Star, seriales no visibles, calibre 7.65 con su respectivo cargador sin cartuchos, quien de seguidas fue detenido y colocado a disposición del Ministerio Público, por no haber exhibido documentación alguna que avalase la tenencia legal del arma.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 23 de mayo de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, este Tribunal II de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia de juicio advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
El Ministerio Público ratifica el contenido de escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano Enderson Antonio Gómez Matheus, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando al Tribunal la admisión de la acusación así como de los medios de prueba ofrecidos, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen elementos que así lo ameriten.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Emderson Antonio Gómez Matheus, ut supra identificado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que no se ha producido la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al momento de dictar en fecha 28/06/10 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de la justiciable, motivo por el cual se ordena su permanencia ampliándose solamente el régimen de presentaciones a una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
De seguidas, este Tribunal Segundo de Juicio previa imposición a la acusada del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica de la imputada toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendida previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la ejecución de la Audiencia de Juicio Oral se acreditó de manera plena y suficiente la comisión del hecho y responsabilidad penal del ciudadano Enderson Antonio Gómez Matheus, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, a través de:
• Acta policial de fecha 27/06/2010 suscrita por los funcionarios Agte. César Brito y Darwin Giménez, adscritos a la Comisaría La Batalla del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las siendo aproximadamente las 09:45 a.m., se encontraban realizando labores de patrullaje en la calle 8 con carrera 5B del Barrio Jacinto Lara, cerca del Club Babure de esta ciudad, cuando observan a dos ciudadanos que a pie transitaban por la vía quienes al notar la presencia policial proceden a emprender huida, lográndose la detención de uno de ellos que fue sometido inmediatamente a la práctica de inspección corporal, a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele oculto entre su vestimenta a la altura de la cintura del lado derecho del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo pistola automática, de estructura cromada con empuñadura de plástico de color negro, marca Star, seriales no visibles, calibre 7.65 con su respectivo cargador sin cartuchos, quien de seguidas fue detenido y colocado a disposición del Ministerio Público, por no haber exhibido documentación alguna que avalase la tenencia legal del arma.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-711-2010 de fecha 28/06/10, suscrita por el Experto Rafael Pernalette, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo pistola automática, de estructura cromada con empuñadura de plástico de color negro, marca Star, seriales no visibles, calibre 7.65 con su respectivo cargador sin cartuchos, incautada al procesado al momento de su detención.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:
• Acta policial de fecha 27/06/2010 suscrita por los funcionarios Agte. César Brito y Darwin Giménez, adscritos a la Comisaría La Batalla del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las siendo aproximadamente las 09:45 a.m., se encontraban realizando labores de patrullaje en la calle 8 con carrera 5B del Barrio Jacinto Lara, cerca del Club Babure de esta ciudad, cuando observan a dos ciudadanos que a pie transitaban por la vía quienes al notar la presencia policial proceden a emprender huida, lográndose la detención de uno de ellos que fue sometido inmediatamente a la práctica de inspección corporal, a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele oculto entre su vestimenta a la altura de la cintura del lado derecho del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo pistola automática, de estructura cromada con empuñadura de plástico de color negro, marca Star, seriales no visibles, calibre 7.65 con su respectivo cargador sin cartuchos, quien de seguidas fue detenido y colocado a disposición del Ministerio Público, por no haber exhibido documentación alguna que avalase la tenencia legal del arma.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-711-2010 de fecha 28/06/10, suscrita por el Experto Rafael Pernalette, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo pistola automática, de estructura cromada con empuñadura de plástico de color negro, marca Star, seriales no visibles, calibre 7.65 con su respectivo cargador sin cartuchos, incautada al procesado al momento de su detención.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo conforme a la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable en fase de juicio antes del inicio del debate, por cuanto se acreditó:
La comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios Agte. César Brito y Darwin Giménez, adscritos a la Comisaría La Batalla del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la detención en flagrancia del imputado así como la incautación de la evidencia objeto de esta causa; 2.- Declaración del Experto Rabel Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Nº 9700-127-UBIC-711-2010 de fecha 28/06/10, a un arma de fuego tipo pistola automática, de estructura cromada con empuñadura de plástico de color negro, marca Star, seriales no visibles, calibre 7.65 con su respectivo cargador sin cartuchos, incautada al procesado al momento de su detención.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previo al acto de apertura a juicio oral y público una vez constituido el Tribunal con el fin de celebrar el debate.
Acto seguido, este Juzgado II de Juicio del estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Enderson Antonio Gómez Matheus, ut supra identificado, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tiene asignada una pena que oscila entre los tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión. A la anterior sumatoria se rebaja la cantidad de un (01) año por la concurrencia de la atenuante genérica de responsabilidad criminal establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad parte de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de un (01) año y seis (06) meses de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 23/11/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado privado de su libertad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Enderson Antonio Gómez Matheus, ut supra identificado, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene al procesado en estado de libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 23/11/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
LA SECRETARIA
Carmenteresa.-//
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