REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001060
ASUNTO : KP01-P-2009-001060

Por recibido el día de hoy el presente asunto, éste Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el siguiente pronunciamiento:

Al encausado Mario Miguel Valenzuela le fue decretada en fecha 16/12/2009 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, la cual fue sustituida en fecha 21/01/2010 por la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose el 19/10/2010 la correspondiente audiencia preliminar, en la que el Tribunal III de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A lo largo de este proceso judicial, el procesado de autos ha sido trasladado a la sede de la medicatura psiquiátrica forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizándose el 05/11/2010 Reconocimiento Médico Psiquiátrico Nº 9700-152-1261, en el cual la Dra. Aura Isabel Álvarez Cuicas, Psiquiatra Forense, estableció que el acusado presentó evidencias clínicas de esquizofrenia paranoide, caracterizándose ese trastorno por distorsiones fundamentales y típicas de percepción, pensamiento y emociones, siendo éstas últimas en forma de embotamiento o falta de adecuación de las mismas. Destaca la Psiquiatra Forense que la citada enfermedad mental se caracteriza por ideas delirantes relativamente estables, acompañadas de alucinaciones y otros trastornos de percepción, señalando que la capacidad de juicio, razonamiento y actuación libre se encuentran comprometidos y alterados.

Asimismo, el Tribunal observa que constan en autos sendos informes médicos suscritos por las Dras. Lidia Camacaro y Carmen Piña, adscrita al Hospital Psiquiátrico “El Pampero” y Hospital Universitario “Dr. Luis Gómez López” respectivamente, en los que destaca que el acusado es un paciente conocido en el citado centro desde el año 1989, por presentar Trastorno Esquizofrénico Paranoide, reportando 3 hospitalizaciones por recaídas al no cumplir el tratamiento ni control ambulatorio, indicando como última hospitalización en Abril del año 2009, fecha a parir de la cual no ha vuelto a acudir al control médico correspondiente.

El día de hoy se recibe solicitud de revisión de medida por parte de la defensa técnica, destacando que su defendido a raíz de su privación de libertad ha sufrido serias recaídas que comprometen su derecho a al salud y por ende su vida, ya que el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental no es establecimiento adecuado para que el mismo reciba tratamiento fármaco psiquiátrico adecuado para el control de su enfermedad.

Esta Juzgadora tomando en consideración las circunstancias antes descritas para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida de coerción personal dictada en fecha 19/10/2010, la situación de salud que presenta el imputado quien padece según reconocimiento médico practicado, de enfermedad mental suficiente que compromete su capacidad de juicio, razonamiento y actuación, y que por ende determinan la imposibilidad de que el mismo permanezca detenido en sitio de reclusión a cargo del estado, ya que no se le puede suministrar el tratamiento médico y los controles periódicos que amerita para controlar la enfermedad y evitar la presencia de episodios violentos, propios de la dolencia mental que lo aqueja y que incluso pueden afectar la vida e integridad de las personas que en el centro de reclusión pernoctan.

Es importante resaltar que según el contenido de reconocimiento médico psiquiátrico forense así como de los informes médicos realizados en el Hospital Psiquiátrico “El Pampero” y Hospital Universitario “Dr. Luis Gómez López”, se evidencia que el acusado presenta la citada enfermedad mental desde los 14 años de edad, registrando 4 hospitalizaciones en la Unidad Psiquiátrica Aguda del Hospital Universitario “Dr. Luis Gómez López”, recibiendo hasta la fecha de su detención, tratamiento médico por la Dra. Lidia Camacaro, a base de Hadol 50 mgs. una vez al día, Akineton de 2 mgrs. dos veces al día y Sinogan de 100 mgsr. una vez al día, con lo que obviamente requiere no solo de tratamiento médico fuerte y frecuente sino también de control periódico por parte de los especialistas, el cual no puede ser cumplido estando el mismo recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

En tal sentido, a los fines de garantizar la salud del acusado se revisa la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano Mario Miguel Valenzuela, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, ordenándose su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado detenido en su propio domicilio suministrado ante este despacho judicial en audiencia de calificación de flagrancia, debiendo la Comandancia del Cuerpo Policial del Estado Lara realizar recorridos diarios para la supervisión de la citada medida, aunado a ello se establece la obligación al citado cuerpo policial, de trasladar el día lunes 04/07/2011 a las 09:00 a.m. al justiciable a la sede de la Unidad Psiquiátrica Aguda del Hospital Universitario “Dr. Luis Gómez López”, a fin de que se retome el control médico que abandonó desde el momento de su detención. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano Mario Miguel Valenzuela, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, y en consecuencia se impone la medida sustitutiva consagrada en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo detenido en su propio domicilio, ordenándose al Cuerpo Policial del estado Lara a la realización de recorridos diarios tendientes a la supervisión de la misma, asimismo se ordena el traslado del imputado para el día lunes 04/07/2011 a las 09:00 a.m. al justiciable a la sede de la Unidad Psiquiátrica Aguda del Hospital Universitario “Dr. Luis Gómez López”, a fin de que se retome el control médico que abandonó desde el momento de su detención. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y al Comandante del Cuerpo de Policía del estado Lara, adjuntándose boleta de notificación al imputado de autos contentiva de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado del imputado para la fecha señalada. Líbrese Oficio al Director de la Unidad Psiquiátrica Aguda del Hospital Universitario “Dr. Luis Gómez López”. Regístrese. Cúmplase.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-/