REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011056
ASUNTO : KP01-P-2008-011056

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Abg. María Alejandra Rodríguez.
ACUSADOS: Carlos Alfredo Mujica Alvarado y Therry David Gil Martínez.
DELITOS: Robo Agravado en grado de Frustración y Detentación Ilícita de Arma Blanca.
FISCALIA XXVI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lexy Sulbarán.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. Carmen Teresa Vale.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 10/06/11.


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

Therry David Gil Martínez, venezolano, mayor de edad, sin cedular, de 23 años de edad, Soltero, Albañil, nacido en Quíbor, Estado Lara, en fecha 28-08-1987, hijo de Pura del Carmen Martínez y Rafael José Gil, residenciado en Urbanización Jacinto Lara, calle 3, casa Nº 44, Quibor, estado Lara.

Carlos Alfredo Mújica Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.244.835, de 21 años de edad, soltero, obrero, nacido en Quibor, Estado Lara, en fecha 09-11-1990, hijo de Irma Alvarado y Mario Mújica, residenciado en Avenida 24 con 9c, Barrio 1ero. De Mayo, a una cuadra de la Escuela Florencio Jiménez, Quibor, estado Lara.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 05/11/2008 siendo aproximadamente las 05:00 p.m., se encontraba el ciudadano Argenis Valenzuela Crespo, se encontraba en compañía de su hijo realizando compras en el sector de comercio de la Ferretería Altagracia, ubicada en la calle 13 con Avenida 7 de Quibor Municipio Jiménez del estado Lara, cuando al salir del local son sorprendidos por dos sujetos uno de los cuales portaba un arma blanca y bajo amenazas de grave daño a su vida, le ordena hagan entrega de sus pertenencias, momento en el cual los vecinos de la zona se percatan de lo ocurrido y proceden a ayudar a los agraviados, logrando la multitud rodear a los sujetos para tratar de lincharlos, sin embargo, los funcionarios Dtgdo. José Suárez y Agts. Giovanny Colmenarez y Jesús Vizcaya, adscritos a la Comisaría Nº 60 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se encontraban de patrullaje por las inmediaciones de la Avenida Pedro León Torres y calle 12 al observar la aglomeración de personas, proceden a controlar la situación y previa identificación como efectivos, proceden a darle voz de alto a los sujetos retenidos quienes son sometidos a Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el interior del pantalón que vestía el ciudadano identificado como Therry Daniel Gil Martínez, una navaja de color negra con las siglas ST-STEEL JAPON-DESSING.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 10 de junio de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, este Tribunal II de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia de juicio advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

El Ministerio Público ratifica el contenido de escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos Therry David Gil Martínez, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Detentación Ilícita de Arma Blanca, tipificados en los artículos 458 en concordancia con lo dispuesto en el 88 del Código Penal y 277 eiusdem, y Carlos Alfredo Mujica Alvarado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, tipificado en el artículo 458 en concordancia con lo dispuesto en el 88 del Código Penal, solicitando al Tribunal la admisión de la acusación así como de los medios de prueba ofrecidos, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen elementos que así lo ameriten.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Therry David Gil Martínez, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Detentación Ilícita de Arma Blanca, tipificados en los artículos 458 en concordancia con lo dispuesto en el 88 del Código Penal y 277 eiusdem, y Carlos Alfredo Mujica Alvarado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, tipificado en el artículo 458 en concordancia con lo dispuesto en el 88 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que no se ha producido la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por el Juzgado VI de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de dictar en fecha 07/11/08 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los justiciables, motivo por el cual se ordena su permanencia en las mismas condiciones que actualmente existen en este asunto.

De seguidas, este Tribunal Segundo de Juicio previa imposición a los acusados del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libres de toda coacción y apremio manifestaron de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica de los imputados toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a sus defendidos previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia de Juicio Oral se acreditó de manera plena y suficiente la comisión del hecho y responsabilidad penal de los ciudadanos Therry David Gil Martínez, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Detentación Ilícita de Arma Blanca, tipificados en los artículos 458 en concordancia con lo dispuesto en el 88 del Código Penal y 277 eiusdem, y Carlos Alfredo Mujica Alvarado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, tipificado en el artículo 458 en concordancia con lo dispuesto en el 88 del Código Penal, a través de:

• Acta policial de fecha 05/11/2008 suscrita por los funcionarios Dtgdo. José Suárez y Agts. Giovanny Colmenarez y Jesús Vizcaya, adscritos a la Comisaría Nº 60 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:00 p.m. y al momento en que efectuaban labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la Avenida Pedro León Torres con calle 12, Quibor Municipio Jiménez del estado Lara, observan cuando en la calle 13 con Avenida 7 se encontraba una aglomeración de personas tratando de herir a dos ciudadanos a quienes señalaban como ladrones, por lo que tomando las medidas de seguridad respectivas se acercan al lugar, acordonan el área y practican la detención de los dos sujetos, uno de los cuales fue identificado como Therry Daniel Gil Martínez se le incautó en el interior del pantalón que portaba una navaja de color negro.
• Acta de denuncia de fecha 05/11/2008 rendida por el ciudadano Argenis Valenzuela Crespo, quien destacó que el día 05/11/2008 siendo aproximadamente las 05:00 p.m., se encontraba el ciudadano Argenis Valenzuela Crespo, se encontraba en compañía de su hijo realizando compras en el sector de comercio de la Ferretería Altagracia, ubicada en la calle 13 con Avenida 7 de Quibor Municipio Jiménez del estado Lara, cuando al salir del local son sorprendidos por dos sujetos uno de los cuales portaba un arma blanca y bajo amenazas de grave daño a su vida, le ordena hagan entrega de sus pertenencias, momento en el cual los vecinos de la zona se percatan de lo ocurrido y proceden a ayudar a los agraviados, logrando la multitud rodear a los sujetos para tratar de lincharlos, sin embargo, los funcionarios Dtgdo. José Suárez y Agts. Giovanny Colmenarez y Jesús Vizcaya, adscritos a la Comisaría Nº 60 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se encontraban de patrullaje por las inmediaciones de la Avenida Pedro León Torres y calle 12 al observar la aglomeración de personas, proceden a controlar la situación y previa identificación como efectivos, proceden a darle voz de alto a los sujetos retenidos quienes son sometidos a Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el interior del pantalón que vestía el ciudadano identificado como Therry Daniel Gil Martínez, una navaja de color negra con las siglas ST-STEEL JAPON-DESSING.
• Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-056-TEC-2050-08 de fecha 24/11/2008, suscrita por el Experto Efrén Cordero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, efectuada a un arma blanca conocida como navaja, con dos hojas que presenta diámetro de 9 centímetros, con su respectiva empuñadura elaborada en material sintético de color negro, unidas entre si por medio de una pequeña bisagra.

2.- La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:

• Acta policial de fecha 05/11/2008 suscrita por los funcionarios Dtgdo. José Suárez y Agts. Giovanny Colmenarez y Jesús Vizcaya, adscritos a la Comisaría Nº 60 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:00 p.m. y al momento en que efectuaban labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la Avenida Pedro León Torres con calle 12, Quibor Municipio Jiménez del estado Lara, observan cuando en la calle 13 con Avenida 7 se encontraba una aglomeración de personas tratando de herir a dos ciudadanos a quienes señalaban como ladrones, por lo que tomando las medidas de seguridad respectivas se acercan al lugar, acordonan el área y practican la detención de los dos sujetos, uno de los cuales fue identificado como Therry Daniel Gil Martínez se le incautó en el interior del pantalón que portaba una navaja de color negro.
• Acta de denuncia de fecha 05/11/2008 rendida por el ciudadano Argenis Valenzuela Crespo, quien destacó que el día 05/11/2008 siendo aproximadamente las 05:00 p.m., se encontraba el ciudadano Argenis Valenzuela Crespo, se encontraba en compañía de su hijo realizando compras en el sector de comercio de la Ferretería Altagracia, ubicada en la calle 13 con Avenida 7 de Quibor Municipio Jiménez del estado Lara, cuando al salir del local son sorprendidos por dos sujetos uno de los cuales portaba un arma blanca y bajo amenazas de grave daño a su vida, le ordena hagan entrega de sus pertenencias, momento en el cual los vecinos de la zona se percatan de lo ocurrido y proceden a ayudar a los agraviados, logrando la multitud rodear a los sujetos para tratar de lincharlos, sin embargo, los funcionarios Dtgdo. José Suárez y Agts. Giovanny Colmenarez y Jesús Vizcaya, adscritos a la Comisaría Nº 60 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se encontraban de patrullaje por las inmediaciones de la Avenida Pedro León Torres y calle 12 al observar la aglomeración de personas, proceden a controlar la situación y previa identificación como efectivos, proceden a darle voz de alto a los sujetos retenidos quienes son sometidos a Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el interior del pantalón que vestía el ciudadano identificado como Therry Daniel Gil Martínez, una navaja de color negra con las siglas ST-STEEL JAPON-DESSING.
• Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-056-TEC-2050-08 de fecha 24/11/2008, suscrita por el Experto Efrén Cordero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, efectuada a un arma blanca conocida como navaja, con dos hojas que presenta diámetro de 9 centímetros, con su respectiva empuñadura elaborada en material sintético de color negro, unidas entre si por medio de una pequeña bisagra.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo conforme a la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable en fase de juicio antes del inicio del debate, por cuanto se acreditó:

La comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Detentación Ilícita de Arma Blanca, tipificado en los artículos 458 en concordancia con el 80 del Código Penal y 277 eiusdem, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios Dtgdo. José Suárez y Agts. Giovanny Colmenarez y Jesús Vizcaya, adscritos a la Comisaría Nº 60 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la detención en flagrancia del imputado así como la incautación de la evidencia objeto de esta causa; 2.- Declaración del ciudadano Argenis Valenzuela Crespo, quien en su condición de víctima expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los acusados e incautación de la evidencia objeto de la presente causa; 3.- Declaración del Experto Efrén Cordero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-056-TEC-2050-08 de fecha 24/11/2008, al arma blanca incautada al procesado Therry Daniel Gil Martínez al momento de su detención.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previo al acto de apertura a juicio oral y público una vez constituido el Tribunal con el fin de celebrar el debate.

Acto seguido, este Juzgado II de Juicio del estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó a los acusados: Therry David Gil Martínez, ut supra identificado, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración y Detentación Ilícita de Arma Blanca, tipificado en los artículos 458 y 80 del Código Penal y 277 eiusdem, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de Robo Agravado tiene asignada una pena que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio es de trece (13) años y seis meses de prisión, pena ésta a la que se resta un tercio debido a que se trata de forma inacabada de comisión de hechos, resultando en la cantidad de nueve (09) años de prisión. El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tiene asignada una pena que oscila entre los tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión, pena ésta de la cual se toma la cantidad de dos (02) años que se suman a la pena de mayor entidad por aplicación de las reglas contenidas en el artículo 86 del Código Penal, resultando en la cantidad de once (11) años de prisión. A la anterior sumatoria se rebaja la cantidad de seis (06) meses por la concurrencia de la atenuante genérica de responsabilidad criminal establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la tercera parte de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión,

Carlos Alfredo Mujica Alvarado, ut supra identificado, a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, tipificado en los artículos 458 y 80 del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de Robo Agravado tiene asignada una pena que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio es de trece (13) años y seis meses de prisión, pena ésta a la que se resta un tercio debido a que se trata de forma inacabada de comisión de hechos, resultando en la cantidad de nueve (09) años de prisión. A la anterior sumatoria se rebaja la cantidad de un (01) año por la concurrencia de la atenuante genérica de responsabilidad criminal establecida en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la tercera parte de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de cuatro (04) años y ocho (08) meses.

Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 05/08/2015 y 05/08/2013 para cada uno de los acusados en su orden salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal mantiene a los procesados privados de su libertad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena a los ciudadanos Therry David Gil Martínez, ut supra identificado, a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración y Detentación Ilícita de Arma Blanca, tipificado en los artículos 458 y 80 del Código Penal y 277 eiusdem, y Carlos Alfredo Mujica Alvarado, ut supra identificado, a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, tipificado en los artículos 458 y 80 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene a los procesados privados de su libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 05/08/2015 y 05/08/2013 respectivamente salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la víctima. Regístrese. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO




LA SECRETARIA




Carmenteresa.-//