REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016361
ASUNTO : KP01-P-2010-016361
SENTENCIA DE SOBRESIMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Fiscalía IV del Ministerio Público en el estado Lara.
IMPUTADO: Carlos Javier Villegas Perez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.263.682, soltero, nacido el 27.08.89 de 21 años de edad, artesano, hijo de Carlos Modesto Villegas y Rosa Amailes Pérez, residenciado en la Urbanización Cabo José Dorante, Avenida Bolívar con calle 4, Quibor Estado Lara, teléfono: 0416.2555871, estado Lara..
VICTIMA: El estado venezolano.
DELITO: Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Corresponde a este Juzgado de Juicio fundamentar decisión dictada en audiencia del día 08/06/2011, mediante la cual se decretó de oficio conforme a lo dispuesto en los artículos 323 y 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 11/11/2010 cuando los funcionarios Sub. Inspector Jairo Colmenarez, C/2do Enderson Urbina y Agte. Giovanny Colmenarez, adscritos a la Estación Policial de Quibor del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando recibieron información vía telefónica dada por un ciudadano que no quiso identificarse indicando que en la Urbanización Cabo José Dorante, Avenida Principal con calle 3 de Quibor Municipio Jiménez del estado Lara, se encontraban dos ciudadanos a bordo de una bicicleta en actitud sospechosa, dando la descripción física y de vestimenta de ellos. Seguidamente los efectivos actuantes se dirigieron a la zona y observaron a dos personas cuya fisonomía coincidía con la descrita por el informante, quienes al notar la presencia policial trataron de evadirlos logrando finalmente su detención, sin embargo se emplearon técnicas policiales de sometimiento para poder efectuar el registro personal al ciudadano al ciudadano que fue identificado como Luis Enrique Freitez Espinoza, a quien se le incautó en el lado derecho de la cintura, entre la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revólver, asimismo al otro sujeto identificado como Carlos Javier Villegas, se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón deportivo tipo mono que vestía un cilindro de 22 centímetros de tipo nicle, contentivo en su interior de un cartucho calibre 38 especial, marca Cavim, por lo que se procedió a la detención de los mismos.
La Representación Fiscal requirió al Tribunal el enjuiciamiento público del imputado por el delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, al momento de oralizar el correspondiente escrito al celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
La defensa técnica del imputado no realizó objeción en cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, sino que se limitó a negar, rechazar y contradecir el escrito acusatorio, adhiriéndose a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público siempre que beneficien a su defendido, requiriendo la permanencia de la medida de libertad mientras el mismo es sometido a proceso penal. Esta Juzgadora, al término de la exposición efectuada por las partes y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a examinar el fondo de la referida pretensión procesal, observando que no existe adecuación entre el hecho de al vida real y la norma penal invocada, lo que determina la ausencia de probabilidad de éxito del citado escrito en fase de juicio oral y público, decretando en consecuencia de oficio el Sobreseimiento de la presente causa.
En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.
Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de Solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.
Siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, se ha establecido en nuestro ordenamiento jurídico la figura del Sobreseimiento por Atipicidad del suceso, ante la imposibilidad de continuar con la pretensión interpuesta cuando los hechos no se adecuan a la descripción contenida en la Ley Penal, puesto que tal como lo dispone el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, ninguna persona podrá ser declarada culpable por hechos u omisiones que no estén tipificadas en la ley penal como delictivas, habiéndose adoptado el Principio de la Legalidad de los delitos y de las penas, según el cual un hecho solo se puede castigar si la punibilidad estuviese legalmente determinada antes de su ejecución, quedando resguardado todo ciudadano frente a cualquier posible intromisión arbitraria del poder estatal.
Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten, por lo que en la fase investigativa del proceso debe recabar los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público la presentación del acto conclusivo correspondiente, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
En atención a ello, estimar como punible un suceso dado para precisar la imposición de sanción penal, compete al orden público, atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable incoar un proceso penal, en hechos donde no esta demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditado el carácter penal.
Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa el Tribunal que no puede ser considerada como delictiva la conducta desplegada por el imputado, ya que el objeto incautado al procesado y con el cual se ejerció la presión en contra de las víctimas del delito principal que se le imputa (Asalto a Unidad de Transporte Público), se trata de un facsímile de arma de fuego, descrito en el acta policial suscrita por los efectivos aprehensores así como en el registro de custodia, ya que el Ministerio Público no consignó al Tribunal la experticia de reconocimiento de la citada arma, sin embargo con la descripción efectuada por los funcionarios aprehensores, conocedores de las armas de fuego ya que las manipulan en su día a día, así como a la ausencia de algún elemento que pudiese comprometer la transparencia del procedimiento policial efectuado, se certifica que el objeto incautado se trataba de un facsímile o imitación de arma de fuego, cuya funcionalidad no es tan siquiera parecida a la de un arma de fuego.
En este sentido y de aceptar la posición del Ministerio Público, se infringiría la norma consagrada en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, que regulan el principio de la legalidad de los delitos y las penas, el cual exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla.
El Principio de la Legalidad de los Delitos y Las Penal significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional, en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas en ley y no mediante criterios jurisprudenciales que no son fuente formal y directa de la ley tal como lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que no existe la adecuación entre el hecho de la vida real y la conducta desplegada por el imputado al momento de comisión de los hechos, se declara el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano Carlos Javier Villegas Pérez, en los términos previamente expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De oficio y conforme a la facultad conferida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a Carlos Javier Villegas Pérez, por el delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de el estado venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del texto adjetivo penal vigente. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que solo por este hecho individualmente considerado hayan sido dictadas en contra del imputado de autos, así como la devolución de los objetos activos o pasivos relacionados con el hecho, siempre que hayan sido dejados a disposición de este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//