REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001641
ASUNTO : KP01-P-2007-001641

SENTENCIA CONDENATORIA


NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Rodríguez.
ACUSADO: Keiber Miguel Timaure Rangel.
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor.
FISCALIA V DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lexi Sulbarán.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Alexander Casamayor y Eucarimar González.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria proferida en contra del ciudadano José Francisco Briceño Marín, en audiencia de juicio oral el día 02/06/2011 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Keiber Miguel Timaure Rangel, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.015.494, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el Barrio La Vega, carrera 08, con callejón 27, casa Nº 418 representado por los Abogados Alexander Casamayor y Eucarimar González.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en cinco (05) sesiones realizadas los días 14 y 28 de abril de abril, 11, 19 de mayo y 02 de junio del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal V del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado II de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Keiber Manuel Timaure Rangel, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem.

En fecha 14 de abril de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 18/04/2007 siendo aproximadamente las 09:00 a.m., el ciudadano Rubén Darío Aranguren se encontraba en la Avenida La Salle con calle 3B de esta ciudad, cuando fue sorprendido por dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas a su vida, lo despojaron de su moto 125, marca Bera, color azul, año 2006, serial de carrocería LP6PCJ3BX50316058, serial de motor 55114751 emprendiendo huida hacia la zona oeste. De manera inmediata el agraviado dio parte al servicio de emergencia 171 da parte del robo de su moto, dirigiéndose a la Comisaría Nº 15 del Cuerpo de Policía del estado Lara a formular la correspondiente denuncia. En horas de la tarde de ese día , el ciudadano Rubén Darío Aranguren se dirigía por el Barrio Alí Primera, cuando en las adyacencias de PRECA visualiza su moto y nuevamente efectúa reporte al servicio de emergencia 171 solicitando ayuda para su recuperación, presentándose al sitio una comisión policial que al visualizar la presencia de dos vehículos moto les da voz de alto y procede a la revisión de los tripulantes de cada una de ellas sin encontrarles evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo al sitio se presenta el agraviado de autos quien reconoció a una de las motos como de su poder y que a tempranas horas de la mañana había sido robada por uno de los ciudadanos que allí se encontraba, el cual fue identificado como Keiber Manuel Timaure Rangel, quien resulta finalmente detenido por la comisión policial.

Toma la palabra la Defensa Pública quien rechazó la acusación, probare la inocencia de mi patrocinado, y ratifico el escrito de contestación al fondo y ofrecimiento de prueba, admitido por el tribunal de control en su oportunidad.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas realizada en fechas sucesivas conforme a la disponibilidad de la agenda del Tribunal.

En sesión de fecha 28/04/11 se toma entrevista de los siguientes órganos de prueba:

William José Medina Valbuena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.638.977, funcionario adscrito a la Estación Policial Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Cuerpo de Policía del estado Lara, con el rango de Sargento Segundo, 26 años de servicio, el cual fue impuesto de las generales de ley en materia de testigos, no tiene vinculo o parentesco con ninguna de las partes, quien una vez juramentado y habiéndole impuesto del acta policial de fecha 18 de Abril de 2007 de conformidad 242 del Código Orgánico Procesal Penal , expuso: “Es mio el contenido y firma del acta policial. Yo manejaba la Unidad BP 150, una Nissan de color blanco, en compañía del cabo segundo Edgar Silva, el mismo desconozco a donde esta, recibimos una llamada, presuntamente venían unos ciudadanos presuntamente en una moto robada, digo presuntamente porque no había señalamiento, veníamos por la principal de la paz, venían dos motos, una gris en la cual venían dos ciudadanos y una moto azul, mas atrás venia otro ciudadano señalando al muchacho aquí presente, posteriormente lo llevamos a la Comisaría La Paz, llevando al presunto agraviado el cual formulo la denuncia, hicimos el procedimiento legal, lo detuvimos. Es todo”. A preguntas de la Fiscal el funcionario responde: Posteriormente el ciudadano agraviado lo venia persiguiendo, el ciudadano decía que era una moto azul, la moto azul era conducido por el ciudadano presente, la presunta victima llego cuando nosotros le estábamos realizando la revisión corporal a las personas, mi compañero Edgar Silva realiza el chequeo corporal, cuando la presunta victima se acerca al lugar donde estábamos nosotros reconoce al señor aquí presente como la persona que lo había despojado de la moto y reconoce la moto, a las otras personas que detuvimos no les tomamos declaración porque la victima no los señalo, la victima fue contundente al señalar al señor aquí presente, se realizo cadena de custodia, lo cual queda en el acta procedimental. Es todo. A preguntas de la Defensa el funcionario responde: Yo era el conductor de la unidad, cuando se practico el procedimiento eran como las 09 o 9:30 de la mañana, el sitio donde se practico la detención fue la calle principal de la paz y este es un sitio transitado, al momento de realizar la revisión corporal, estaba la presunta victima, no les pedí colaboración a personas del sector, porque estas personas no colaboran, al momento de la detención estábamos mi compañero, los tres detenidos y yo, las personas detenidas no opusieron resistencia, las otras personas que iban en la moto si fueron identificadas, no tengo conocimiento si las otras personas fueron declaradas. El tribunal no tiene preguntas.

Luís Enrique Figueredo Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.027.892, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Yaritagua estado Yaracuy, Sub Inspector, con 14 años de servicio, el cual fue impuesto de las generales de ley en materia de testigos, no tiene vinculo o parentesco con ninguna de las partes, quien una vez juramentado y habiéndole impuesto de la experticia Nº 9700-056-130-04-07, de fecha 19 de abril de 2007, de conformidad 242 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “Si practique la experticia, es mío el contenido y firma. Con relación al reconocimiento d seriales, es una experticia de reconocimiento de seriales de autenticidad o falsedad, de fecha 19 de Abril de 2007, donde deje constancia que el vehiculo evaluado allí presenta los seriales en estado original, corresponde a un vehiculo tipo moto, marca Vera. Es todo. ”A preguntas de la fiscal el funcionario responde: Lo que recuerdo fue que realice experticia para dejar constancia de la autenticidad o falsedad de los seriales de la moto, se me hace llegar un oficio para realizar la experticia, no me suministran cadena de custodia, los seriales del vehiculo evaluado eran totalmente originales. Es todo. La Defensa y el Tribunal no formulan preguntas.

En sesión del 11/05/11 se recibe entrevista a los siguientes órganos de prueba:

Ruben Dario Aranguren Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.351.131, el cual fue impuesto de las generales de ley en materia de testigos, no tiene vinculo o parentesco con ninguna de las partes, quien una vez juramentado expuso: “ A mi me despojaron de la moto a las 8y20 a.m. llamo al 171 y me dicen que me eso eran en el sitio para buscarme una patrulla me pasaron buscando fui a mi trabajo y trabajé con una moto me dijeron que la moto había pasado en frente del negocio y se le pegaron atrás y lo atrapan y lo llevaron para el destacamento Nº 15 y dejaron detenido al que la cargaba . Es todo”. A Preguntas de la fiscal este responde: “ Eso fue en la Av. 3 con la salle eso fue en un caber yo estaba en el caber al salir me apunta con un arma y me dicen que le entregue la moto no se que tipo de arma es porque no conozco de eso fueron 2 personas, en el momento le di las llaves y me volví a meter al caber, eso fue traído al salir se había ido, si esta la persona que me robó la moto señalando al acusado como la persona que la despojo del vehiculo, llame al 171 y luego me fui a Andrés Eloy y puse la denuncia luego me fui al negocio, un primo que trabajaba en el mismo negocio fue el que me dijo que la moto pasó en frente eso es un negocio familiar ellos se le pegan atrás a la moto yo le dije al funcionario yo los reconocí al momento le dije a los funcionarios que eran ellos y no fui objeto de amenaza me enseñaron el arma pero se fueron, el vehiculo me fue entregado por el MP al mes. Es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública este responde:“ A mi me llama mi primo Juan Aranguren para avisarme que la moto estaba pasando por el frente del negocio, si estuve presente al momento de la aprehensión de las personas eran 2 motos y 3 personas, la detención fue en la principal de la paz la gallera. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.

Edgar Alexander Silva Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.651.935, funcionario adscrito al Cuerpo Policial del Estado Lara, Cabo Segundo, 14 años de servicio, el cual fue impuesto de las generales de ley en materia de testigos, no tiene vinculo o parentesco con ninguna de las partes, quien una vez juramentado y habiéndole impuesto del acta policial, de conformidad 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:“ Nos encontrábamos en el sector de patrullaje de la paz unidad 150 cuando nos llaman por radio desde la comisaría porque un ciudadano estaba persiguiendo una moto en las inmediaciones de la zona porque presuntamente en horas de la mañana le había robado la moto como al as 9 o 9y30am por la Av. principal la paz por la gallera vimos 2 motos una tripulada por un ciudadano y la otra por 2 le hicimos el chequeo y no conseguimos nada de interés criminalístico y llegó un ciudadano y señala que en horas de la mañana le habían robado la moto y este identifica a la moto como quien se la había robado procedimos a trasladarlo hacia la comisaría y procedimos a hacer dicho procedimiento la moto gris la pusimos la orden de división de vehiculo y quedaron a la orden de fiscalia el ciudadano que la tripulaba se le hice los exámenes médicos y la respectiva cadena de custodia. Es todo”.A preguntas de la fiscal el funcionario responde:”La moto azul la tripulaba una persona era el ciudadano que quedo detenido eso fue en la gallera en la a principal la paz eso fue a escasos minutos eso fue rapidito, yo hice la inspección de persona no consiguiendo nada de interés criminalístico, si el ciudadano dijo que era su moto y que había sido despojado en la mañana y señalo a quien quedó detenido como el autor del hecho. Es todo”. A preguntas de la defensa el funcionario responde: “El procedimiento fue como alas 3 o 3y20 p.m. no hubo testigos del procedimiento habían 3 personas y no pusieron resistencia a la detención. Es todo”. EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.

El Ministerio Pública solicita la palabra y de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se sirva imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del acusado de autos, por concurrir los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los medios probatorios que hasta los momentos han sido evacuados son contundentes.

Se le cede la palabra a la defensa Técnica los fines de que exponga en cuanto a la incidencia planteada y se opone a lo manifestado por el Ministerio Público, porque si bien es cierto que este asunto viene desde el año 2007 y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Juicio Nº 2 para ese momento decretó el decaimiento de la medid, y por cuanto hasta la fecha mi defendido ha cumplido con el Tribunal, solicita sea mantenida estado de libertad ya que no concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, niega por improcedente el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado Keiber Miguel Timaure Rangel, ya que le asiste la razón a la defensa técnica cuando se opone a la petición Fiscal, ya que la Privación de Libertad solo puede ser aplicada al acusada si en caso de registrarse incumplimiento del acusados a los actos del proceso, aunado a ello de aceptar la petición del Ministerio Público, implicaría la emisión de opinión de forma adelantada al fondo del asunto, con base a ello el Tribunal mantiene al acusado en la misma Situación Jurídica, por cuanto no concurren los supuestos del artículo 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En sesión de fecha 19/05/11 se procedió conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales de identificación Nº 9700-056-130-04-07 de fecha 19/04/2007, suscrita por el Experto Luis Enrique Figueredo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, efectuada a un vehículo clase motocicleta, marca Bera, modelo BR125-2, tipo paseo, uso particular, color azul, sin placas, en la cual se verificó que el serial de carrocería en el que se lee el alfanumérico LP6PCJ3BX50316058 se encuentra en estado original, asi como el serial que identifica al motor y en el que se observa el alfanumérico 156FMI5511751.

En sesión de fecha 02/06/11 se finalizó el debate previa recepción de la deposición de un testigo así como la declaración del imputado, a saber:

Yoandri Albert Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.859.893, el cual fue impuesto de las generales de ley en materia de testigos, no tiene vinculo o parentesco con ninguna de las partes, manifiesta ser amigo del acusado quien una vez juramentado expuso: “ Ese días yo iba saliendo del curso en la Yacambú fui a la casa de mi amigo Keiber en una moto gris que me habían prestado y fui a dar unas vueltas en ese momento me llego u amigo y estamos conversando y en ese momento llega un operativo y nos registra y nos piden la cedula yo cargaba un dinero que yo lo había ganado en un trabajo me piden los demás documentos la licencia y me agarraron un dinero que cargaba en el bolsillo luego me dicen que una de esas motos es robada yo no le dije nada quede sorprendido al otro amigo lo chequean también y le quitan un dinero que el cargaba el cargaba 3 mil Bs. y se lo quitaron también y nos dijeron que nos fuéramos y no pasó nada y al amigo si se lo llevaban porque no tenia plata desde ese día me vine normal. Es todo”. A Preguntas de la fiscal este responde: “Yo estaba haciendo un curso de guía turístico en la yacambú cerca del parque ayacucho en el barrio lo conozco como Isaac yo agarré un rapidito hasta el barrio los crepúsculos busque a Keiber en casa de la novia entre los crepúsculos y el barrio el carmen e otro amigo se llama Isaac estábamos dando unas vueltas con keiber por la paz y cerca de la gallera, al momento del operativo estaban Keiber e Isaac yo estaba cerca de que mi tía en la paz, Keiber estaba de parrillero conmigo, porque el otro amigo Isaac me llega con otra moto, la moto que dicen los funcionarios que estaba solicitada es la otra la que cargaba Isaac eso era alrededor de la 1pm yo salí al mediodía del curso, allí es donde llaman la pata de gallina la zona es sola, al momento del procedimiento a parte de nosotros y los funcionarios no se acercó otro particular, a mi me dejaron retirarme y a Isaac nos dejaron ir porque nosotros teníamos plata, ese dinero no me lo entregaron porque no formule ningún tipo de denuncia en contra de los funcionarios que me despojaron del dinero. Es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública este responde: “Habían 2 motos y el dueño, la moto que cargaba era gris y la otra moto que cargaba Isaac era azul, al llegar los funcionarios ellos manifiestan que eran un solo vehiculo de esos el robado, en la moto gris andaba Keiber conmigo, los funcionarios me quitan el dinero 2mil Bs y que si me quería ir que me fuera, cuando me quitan el dinero me sentí nervioso decían que era por la moto robada. Es todo”. A Preguntas del Tribunal este responde:“ En esa temporada éramos amigos teníamos tiempo pero no le se decir fechas, éramos amigos y lo fui a buscar a casa de la novia. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal cede la palabra al acusado, quien previamente instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra, salvo como mecanismo de defensa, así como la explicación de modo claro y sencillo, sobre los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y que motivan la presente audiencia, los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos:“ El día Martes antes de tener un accidente en la moto yo andaba en una moto roja Yamaha antes del problema que sucedió en ese momento yo vengo para el centro de contadores pa que me den unos días de permiso yo fui el miércoles a visitar a mi novia como de costumbre y dice mi amigo que fuéramos a dar unas vueltas y llegó Isaac con una moto azul y dijo que fuéramos a dar unas vueltas llega una comisión de la paz y empiezan a revisar nos requisan y le quitan el dinero a Yoandri y a Isaac y me dicen esa moto azul tu te la robaste y vamonos pa la comisaría yo le dije que como me lo demostraba y yo asustado era la primera vez que caía preso y dicen una persona que le parecía que era yo por los ojos verdes eso fue lo que dijo. Es todo”.A Preguntas de la fiscal este responde: “Yo me encontraba en donde mi novia Vanessa Torrealba en horas de la mañana yo estaba lesionado y donde yo me encontraba llegue después de las 10Y30A cuando salí de mi casa y me fui para allá ese muchacho que cargaba la moto azul no estudia no trabaja y nosotros nos fuimos para allá pa que una tía de nosotros dicen que estábamos implicados en el robo de la moto a ellos los dejan libres porque cargaban plaga pero yo no yo iba de parrillero porque cargaba la muleta atrás no podía manejar, no observe que algún vehiculo nos persiguiera ese procedimiento fue en el barrio la paz en el sector I, llegó el jefe de donde el trabajaba, Isaac el era flaco tiene el color verdes mas que los míos labios normales dienton y el cabello corte cuadrado, al momento cuando llega la comisión policial yo estaba donde queda PRECA por ahí, yo me encontraba en el momento en que nos abordaron de parrillero en la moto gris. Es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública este responde:“ A abordarnos los funcionarios yo iba con Yoandri en la moto gris, los funcionarios señalan que la moto azul era robada allí iba Isaac, Isaac llegó con el pretexto para acercársenos a nosotros de que fuéramos a dar una vuelta era primera vez que lo veía así estaba como pálido como si lo estuvieran persiguiendo eso fue donde nos agarraron como no tenia plata me llevaron para la comisaría, la victima llegó a la comisaría no donde estábamos nosotros. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

La Fiscal V del Ministerio Público señaló que el presente debate se apertura el 04-04-11 por la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor Agravado seguido en contra del ciudadano Keiber Timaure se evacuaron las pruebas promovidas por el Ministerio Público así como de la defensa el día de hoy, un vehiculo particular seguía a la moto de esto se dio conocimiento por llamado del 171 la victima señala al hoy acusado señala el funcionario William Medina que el acusado era el que manejaba la moto azul y que se trata de la misma persona que había despojado dicha moto, en la sala fue escuchado el testigo victima que fue despojado de la moto describo al que lo robo así como las características de la moto que le fue robada, después de que hizo el llamado y señalo al acusado como autor material de ese hecho, en esta sala el día de hoy se escucho al testigo de la defensa, sin embargo de la situación de corrupción de lo que dicen fueron victimas el testigo no denunció por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Sentencia Condenatoria por que se logró demostrar la culpabilidad, y por la pena que pudiera llegarse a imponer por lo que en consecuencia pido su Privación en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifestó que riela al folio 3 la declaración de la victima en la que se observa que el acta fue realizada 3 horas después de la detención de los señores, empieza la defensa a tener una duda en cuanto al procedimiento, la victima estaba presente y reconoce a uno de los que le sustrajo su moto en hora de la mañana, pero se dice que estaba en el procedimiento sin embargo luego dicen que fue en la comisaría, por lo que surge la duda si el reconocimiento fue al momento del hecho o a la comisaría. El delito calificado es Robo Agravado pero no existe la incautación de un arma para decir que con ella fue despojado el ciudadano, su defendido estaba en muletas porque estaba lesionado por un accidente y como es que la persona que denuncia no dice que el que lo robo no andaba con muleta? eso hubiese sido una prueba contundente; estamos viendo un vicio allí en el folio 7 de la pieza Nº 1 riela la factura de la moto no hay nada que pruebe que hay una compra venta a nombre de la victima ni nada que demuestre la propiedad sobre el vehículo, hubo un procedimiento de mala fe por parte de los funcionarios porque su defendido no les dio dinero, destacando que hoy en día esos funcionarios están en calidad de imputados por un delito de esta misma índole, razón por la cual solicita al Tribunal dicte Sentencia Absolutoria y que sea declarado inculpable su defendido.

Conforme a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pregunta al Ministerio Público si hará uso de la réplica en el presente asunto, indicando que no la haría, en atención a lo que obviamente no ha lugar la contrarréplica por parte de la defensa.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando que: “Soy inocente de todo lo que se me acusa”.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva de forma inmediata.






HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha 18/04/2007 siendo aproximadamente las 09:00 a.m., el ciudadano Rubén Darío Aranguren se encontraba en la Avenida La Salle con calle 3B de esta ciudad, cuando fue sorprendido por dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas a su vida, lo despojaron de su moto 125, marca Bera, color azul, año 2006, serial de carrocería LP6PCJ3BX50316058, serial de motor 55114751 emprendiendo huida hacia la zona oeste, procediendo el agraviado de manera inmediata a dar parte de lo ocurrido al servicio de emergencia 171 dirigiéndose a la Comisaría Nº 15 del Cuerpo de Policía del estado Lara a formular la correspondiente denuncia.

Se probó en el debate oral que en horas de la tarde del día 18/04/2007, el ciudadano Rubén Darío Aranguren se dirigía por el Barrio Alí Primera, cuando en las adyacencias de PRECA visualiza su moto y nuevamente efectúa reporte al servicio de emergencia 171 solicitando ayuda para su recuperación, presentándose al sitio una comisión policial integrada por los funcionarios Cabo Primero William Medina y Cabo Segundo Edgar Silva, adscritos a la Comisaría Nº 1º “La Paz” del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes al visualizar la presencia de dos vehículos moto les dan voz de alto y proceden a la revisión de los tripulantes de cada una de ellas sin encontrarles evidencia alguna de interés criminalístico.

En el curso del debate oral se comprobó que al momento en que se hacía el referido procedimiento policial, al sitio se presenta el ciudadano Rubén Darío Aranguren, quien en su condición de víctima reconoció a una de las motos como de su propiedad, la cual había sido robada en horas de la mañana por dos sujetos portando armas de fuego y mediante amenazas de grave daño a su vida, señalando a uno de los ciudadanos que allí se encontraba y al cual se le había efectuado inspección corporal, como el mismo sujeto que en horas de la mañana había perpetrado el robo en su perjuicio, quedando identificado como Keiber Manuel Timaure Rangel, quien resulta finalmente detenido por la comisión policial.

Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:

Victima-Testigo Rubén Darío Aranguren Mendoza, quien destacó que a las 8:20 a.m. del día 18/04/2007 se encontraba en la Avenida 3 con La Salle en el interior de un Cyber y al salir del mismo, dos sujetos desconocidos lo apuntan con un arma y le ordenan haga entregue de la moto, en el momento les entrega las llaves y regresa al Cyber, procediendo a efectuar llamada al servicio de emergencia 171 reportando lo acontecido, seguidamente se traslada a la Comisaría Andrés Eloy Blanco y formula denuncia, retornando de seguidas al negocio en el que trabaja. En horas de la tarde de ese mismo día, su primo que trabajaba en el mismo negocio, lo llama e informa que la moto pasó en frente y que la estaban siguiendo, motivo por el cual efectúa nueva llamada al servicio de emergencia y solicita el apoyo de Funcionarios Policiales, quienes finalmente detienen a quien lo había robado; asimismo destacó que el vehiculo le fue entregado por el Ministerio Público al mes de cometido el suceso, tal como se evidencia del contenido de su declaración en la cual expuso: expuso: “ A mi me despojaron de la moto a las 8y20 a.m. llamo al 171 y me dicen que me eso eran en el sitio para buscarme una patrulla me pasaron buscando fui a mi trabajo y trabajé con una moto me dijeron que la moto había pasado en frente del negocio y se le pegaron atrás y lo atrapan y lo llevaron para el destacamento Nº 15 y dejaron detenido al que la cargaba . Es todo”. A Preguntas de la fiscal este responde: “ Eso fue en la Av. 3 con la salle eso fue en un caber yo estaba en el caber al salir me apunta con un arma y me dicen que le entregue la moto no se que tipo de arma es porque no conozco de eso fueron 2 personas, en el momento le di las llaves y me volví a meter al caber, eso fue traído al salir se había ido, si esta la persona que me robó la moto señalando al acusado como la persona que la despojo del vehiculo, llame al 171 y luego me fui a Andrés Eloy y puse la denuncia luego me fui al negocio, un primo que trabajaba en el mismo negocio fue el que me dijo que la moto pasó en frente eso es un negocio familiar ellos se le pegan atrás a la moto yo le dije al funcionario yo los reconocí al momento le dije a los funcionarios que eran ellos y no fui objeto de amenaza me enseñaron el arma pero se fueron, el vehiculo me fue entregado por el MP al mes. Es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública este responde:“ A mi me llama mi primo Juan Aranguren para avisarme que la moto estaba pasando por el frente del negocio, si estuve presente al momento de la aprehensión de las personas eran 2 motos y 3 personas, la detención fue en la principal de la paz la gallera. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.

Con esto se demuestra que la víctima fue constreñida por el acusado utilizando un arma de fuego para despojarlo del vehículo moto de su propiedad, el cual cuenta con las siguientes características clase motocicleta, marca Bera, modelo BR125-2, tipo paseo, uso particular, color azul, sin placas, a bordo del cual fue detenido el acusado en horas de la tarde cuando el agraviado realiza señalamiento directo del mismo a los efectivos policiales, el cual ratificó en el acto del debate oral.

Testigo William José Medina Valbuena, quien actuando como funcionario aprehensor destacó que el día 18/04/2007 se encontraba manejando la Unidad Policial VP 150 en compañía del C/2do. Edgar Silva, cuando reciben reporte radiofónico en el cual les indican que unas personas a bordo de un vehículo se encontraban en persecución de una moto presuntamente robada, motivo por el cual despliegan el operativo por la zona y en las inmediaciones de la Avenida Principal de La Paz, observan una moto gris ocupada por dos persona y una moto azul por un solo individuo, estando seguidos por un ciudadano quien al momento en que detienen a los sujetos y practican la inspección corporal de rutina, señala al acusado como la misma persona que en horas de la mañana le había robado la moto, reconociendo asimismo el vehículo moto en el que se desplazaba el acusado como de su propiedad, en atención a ello se practicó únicamente la detención del ciudadano Keiber Miguel Timaure por el señalamiento contundente que hiciese el agraviado en su contra, señalando asimismo la imposibilidad de ubicar testigos del procedimiento de revisión corporal debido a que las personas que viven en la zona se niega a prestar la citada colaboración, aunado a que la inspección se hizo en presencia de la víctima y de los dos sujetos que se desplazaban en la moto de color gris, tal como se evidencia del contenido de su declaración rendida ante el Tribunal en la que refirió: “Es mío el contenido y firma del acta policial. Yo manejaba la Unidad BP 150, una Nissan de color blanco, en compañía del cabo segundo Edgar Silva, el mismo desconozco a donde esta, recibimos una llamada, presuntamente venían unos ciudadanos presuntamente en una moto robada, digo presuntamente porque no había señalamiento, veníamos por la principal de la paz, venían dos motos, una gris en la cual venían dos ciudadanos y una moto azul, mas atrás venia otro ciudadano señalando al muchacho aquí presente, posteriormente lo llevamos a la Comisaría La Paz, llevando al presunto agraviado el cual formulo la denuncia, hicimos el procedimiento legal, lo detuvimos. Es todo”. A preguntas de la Fiscal el funcionario responde: Posteriormente el ciudadano agraviado lo venia persiguiendo, el ciudadano decía que era una moto azul, la moto azul era conducido por el ciudadano presente, la presunta victima llego cuando nosotros le estábamos realizando la revisión corporal a las personas, mi compañero Edgar Silva realiza el chequeo corporal, cuando la presunta victima se acerca al lugar donde estábamos nosotros reconoce al señor aquí presente como la persona que lo había despojado de la moto y reconoce la moto, a las otras personas que detuvimos no les tomamos declaración porque la victima no los señalo, la victima fue contundente al señalar al señor aquí presente, se realizo cadena de custodia, lo cual queda en el acta procedimental. Es todo. A preguntas de la Defensa el funcionario responde: Yo era el conductor de la unidad, cuando se practico el procedimiento eran como las 09 o 9:30 de la mañana, el sitio donde se practico la detención fue la calle principal de la paz y este es un sitio transitado, al momento de realizar la revisión corporal, estaba la presunta victima, no les pedí colaboración a personas del sector, porque estas personas no colaboran, al momento de la detención estábamos mi compañero, los tres detenidos y yo, las personas detenidas no opusieron resistencia, las otras personas que iban en la moto si fueron identificadas, no tengo conocimiento si las otras personas fueron declaradas. El tribunal no tiene preguntas.

A través de esta declaración el Tribunal certifica que la aprehensión del acusado se realiza el 18/04/07 luego de transcurrido tiempo de haberse cometido el hecho, una vez que los efectivos aprehensores al encontrarse realizando labores de patrullaje preventivo por el Barrio La Paz, reciben llamado radiofónico participando la persecución de un vehículo robado en horas de la mañana, logrando la ubicación de los sujetos relacionados con este suceso y practicando finalmente la detención del acusado, cuando al momento de ser sometido a Inspección Corporal de rutina, fue señalado por el agraviado como la misma persona que en horas de la mañana, utilizando un arma de fuego y con amenazas de grave daño a su vida, lo constriñe a que permitiese el apoderamiento del vehículo moto que al ser detenido casualmente conducía, objeto éste que fue inmediatamente reconocido por la víctima como de su propiedad.

Testigo Edgar Alexander Silva Aguilar, quien en su condición de funcionario aprehensor estableció que el día 18/04/2007 se encontraba manejando la Unidad Policial VP 150 en compañía del C/2do. Edgar Silva, cuando reciben reporte radiofónico en el cual les indican que unas personas a bordo de un vehículo se encontraban en persecución de una moto presuntamente robada, motivo por el cual despliegan el operativo por la zona y en las inmediaciones de la Avenida Principal de La Paz, observan una moto gris ocupada por dos persona y una moto azul por un solo individuo, estando seguidos por un ciudadano quien al momento en que detienen a los sujetos y practican la inspección corporal de rutina, señala al acusado como la misma persona que en horas de la mañana le había robado la moto, reconociendo asimismo el vehículo moto en el que se desplazaba el acusado como de su propiedad, en atención a ello se practicó únicamente la detención del ciudadano Keiber Miguel Timaure por el señalamiento contundente que hiciese el agraviado en su contra, señalando asimismo la imposibilidad de ubicar testigos del procedimiento de revisión corporal debido a que las personas que viven en la zona se niega a prestar la citada colaboración, aunado a que la inspección se hizo en presencia de la víctima y de los dos sujetos que se desplazaban en la moto de color gris, tal como se evidencia del contenido de su declaración rendida ante el Tribunal en la que refirió:, expuso:“ Nos encontrábamos en el sector de patrullaje de la paz unidad 150 cuando nos llaman por radio desde la comisaría porque un ciudadano estaba persiguiendo una moto en las inmediaciones de la zona porque presuntamente en horas de la mañana le había robado la moto como al as 9 o 9y30am por la Av. principal la paz por la gallera vimos 2 motos una tripulada por un ciudadano y la otra por 2 le hicimos el chequeo y no conseguimos nada de interés criminalístico y llegó un ciudadano y señala que en horas de la mañana le habían robado la moto y este identifica a la moto como quien se la había robado procedimos a trasladarlo hacia la comisaría y procedimos a hacer dicho procedimiento la moto gris la pusimos la orden de división de vehiculo y quedaron a la orden de fiscalia el ciudadano que la tripulaba se le hice los exámenes médicos y la respectiva cadena de custodia. Es todo”.A preguntas de la fiscal el funcionario responde:”La moto azul la tripulaba una persona era el ciudadano que quedo detenido eso fue en la gallera en la a principal la paz eso fue a escasos minutos eso fue rapidito, yo hice la inspección de persona no consiguiendo nada de interés criminalístico, si el ciudadano dijo que era su moto y que había sido despojado en la mañana y señalo a quien quedó detenido como el autor del hecho. Es todo”. A preguntas de la defensa el funcionario responde: “El procedimiento fue como alas 3 o 3y20 p.m. no hubo testigos del procedimiento habían 3 personas y no pusieron resistencia a la detención. Es todo”. El tribunal no realiza preguntas.

A través de esta declaración el Tribunal certifica que la aprehensión del acusado se realiza el 18/04/07 luego de transcurrido tiempo de haberse cometido el hecho, una vez que los efectivos aprehensores al encontrarse realizando labores de patrullaje preventivo por el Barrio La Paz, reciben llamado radiofónico participando la persecución de un vehículo robado en horas de la mañana, logrando la ubicación de los sujetos relacionados con este suceso y practicando finalmente la detención del acusado, cuando al momento de ser sometido a Inspección Corporal de rutina, fue señalado por el agraviado como la misma persona que en horas de la mañana, utilizando un arma de fuego y con amenazas de grave daño a su vida, lo constriñe a que permitiese el apoderamiento del vehículo moto que al ser detenido casualmente conducía, objeto éste que fue inmediatamente reconocido por la víctima como de su propiedad.

Testigo Luís Enrique Figueredo Flores, quien actuando como experto reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, afirmó haber suscrito experticia de Reconocimiento Legal de Seriales de identificación Nº 9700-056-130-04-07 de fecha 19/04/2007, efectuada a un vehículo clase motocicleta, marca Bera, modelo BR125-2, tipo paseo, uso particular, color azul, sin placas, en la cual se verificó que el serial de carrocería en el que se lee el alfanumérico LP6PCJ3BX50316058 se encuentra en estado original, así como el serial que identifica al motor y en el que se observa el alfanumérico 156FMI5511751, y aunado a ello el documento que la contiene fue incorporado al juicio por su lectura, con lo que se demuestra la existencia del objeto material del delito, tal como el experto lo manifestó en el debate cuando indicó: “Si practique la experticia, es mío el contenido y firma. Con relación al reconocimiento d seriales, es una experticia de reconocimiento de seriales de autenticidad o falsedad, de fecha 19 de Abril de 2007, donde deje constancia que el vehiculo evaluado allí presenta los seriales en estado original, corresponde a un vehiculo tipo moto, marca Vera. Es todo. ”A preguntas de la fiscal el funcionario responde: Lo que recuerdo fue que realice experticia para dejar constancia de la autenticidad o falsedad de los seriales de la moto, se me hace llegar un oficio para realizar la experticia, no me suministran cadena de custodia, los seriales del vehiculo evaluado eran totalmente originales. Es todo. La Defensa y el Tribunal no formulan preguntas.

Analizada esta deposición, así como la incorporación al juicio por su lectura de la Experticia de Reconocimiento Legales de Seriales e identificación Nº 9700-056-130-04-07 de fecha 19/04/2007, se determina la existencia del objeto que por medio de amenazas a la vida del ciudadano Rubén Aranguren, le fue despojado en horas de la mañana del día 18/04/2007 por el ciudadano Keiber Miguel Timaure, quien fue detenido en horas de la tarde de ese mismo día cuando se desplazaba a bordo de esa moto en la Avenida Principal del Barrio La Paz, Barquisimeto estado Lara, el cual fue recuperado posteriormente mediante diligencia que el afectado hiciese por ante el Ministerio Público.

Testigo Yoandri Albert Medina, quien en su condición de testigo de la defensa, manifestó que el día del suceso fue detenido preventivamente en compañía de su amigo Keiber Miguel Timaure, cuando se desplazaba a bordo de un vehículo moto en las inmediaciones del Barrio La Paz.

En relación a las demás afirmaciones que contiene ésta deposición, el Tribunal estima que no existen otros elementos en el debate con las que pueda adminicularse a fin de otorgar valor probatorio, por lo que la misma es desechada ya que no aporta elemento alguno que permita exculpar al acusado en la ejecución del delito objeto de la presente causa, ya que se encuentra plagada de imprecisiones en relación a la forma en la cual presuntamente se encuentra con el acusado, el traslado del deponente y acusado hacia la residencia de la novia de éste último quien jamás fue promovida como medio de prueba que certificase tal circunstancia, la aparición acomodaticia de una tercera persona que conducía el vehículo moto robado y que por obra de la coincidencia presenta similares características físicas que el acusado, el señalamiento que el testigo y acusado hacen de esta tercera persona como autor de los hechos y quien no fue reconocido por la víctima en el sitio de la detención, así como la ausencia de señalamiento de una característica importantísima señalada por el acusado cuando declaró, como lo es que el mismo el día de los hechos se hallaba con un yeso en la pierna tal como lo indicó al rendir su declaración exculpatoria, con lo que se genera dudas de la veracidad del testigo quien destacó que: “ Ese días yo iba saliendo del curso en la Yacambú fui a la casa de mi amigo Keiber en una moto gris que me habían prestado y fui a dar unas vueltas en ese momento me llego u amigo y estamos conversando y en ese momento llega un operativo y nos registra y nos piden la cedula yo cargaba un dinero que yo lo había ganado en un trabajo me piden los demás documentos la licencia y me agarraron un dinero que cargaba en el bolsillo luego me dicen que una de esas motos es robada yo no le dije nada quede sorprendido al otro amigo lo chequean también y le quitan un dinero que el cargaba el cargaba 3 mil Bs. y se lo quitaron también y nos dijeron que nos fuéramos y no pasó nada y al amigo si se lo llevaban porque no tenia plata desde ese día me vine normal. Es todo”. A Preguntas de la fiscal este responde: “Yo estaba haciendo un curso de guía turístico en la yacambú cerca del parque ayacucho en el barrio lo conozco como Isaac yo agarré un rapidito hasta el barrio los crepúsculos busque a Keiber en casa de la novia entre los crepúsculos y el barrio el carmen e otro amigo se llama Isaac estábamos dando unas vueltas con keiber por la paz y cerca de la gallera, al momento del operativo estaban Keiber e Isaac yo estaba cerca de que mi tía en la paz, Keiber estaba de parrillero conmigo, porque el otro amigo Isaac me llega con otra moto, la moto que dicen los funcionarios que estaba solicitada es la otra la que cargaba Isaac eso era alrededor de la 1pm yo salí al mediodía del curso, allí es donde llaman la pata de gallina la zona es sola, al momento del procedimiento a parte de nosotros y los funcionarios no se acercó otro particular, a mi me dejaron retirarme y a Isaac nos dejaron ir porque nosotros teníamos plata, ese dinero no me lo entregaron porque no formule ningún tipo de denuncia en contra de los funcionarios que me despojaron del dinero. Es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública este responde: “Habían 2 motos y el dueño, la moto que cargaba era gris y la otra moto que cargaba Isaac era azul, al llegar los funcionarios ellos manifiestan que eran un solo vehiculo de esos el robado, en la moto gris andaba Keiber conmigo, los funcionarios me quitan el dinero 2mil Bs y que si me quería ir que me fuera, cuando me quitan el dinero me sentí nervioso decían que era por la moto robada. Es todo”. A Preguntas del Tribunal este responde:“ En esa temporada éramos amigos teníamos tiempo pero no le se decir fechas, éramos amigos y lo fui a buscar a casa de la novia. Es todo”.

Estudiada esta deposición, la misma no aporta elemento alguno que permita descalificar la responsabilidad del acusado en la ejecución del delito por el cual es acusado, sino que como se dijo se halla plagada de imprecisiones y ambigüedades propia de quien tiene interés particular y directo en las resultas del proceso, motivo por el cual es desechada en orden al establecimiento del citado punto básico de la estructura de la sentencia, así como tampoco se puede dar por cierta la afirmación efectuada sobre la conducta irregular de los efectivos actuantes al no existir medios de prueba que así lo determinen.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, fue demostrada a lo largo del debate a través de la declaración del agraviado quien señaló que a las 09:00 a.m. aproximadamente del día 18/04/2007 y al momento en que salía de un Caber ubicado en la Avenida 3 con el Barrio La salle, es abordado por dos sujetos desconocidos quienes portando un arma de fuego y mediante amenazas de grave daño a su vida, lo despojan de un vehículo moto de su propiedad que reúne las siguientes características clase motocicleta, marca Bera, modelo BR125-2, tipo paseo, uso particular, color azul, sin placas, serial de carrocería LP6PCJ3BX50316058 y serial de motor 156FMI5511751.

La declaración de la víctima es adminiculada con el testimonio del Experto Luis Enrique Figueredo Flores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como a la incorporación por su lectura de la Experticia de Reconocimiento Legales de Seriales e identificación Nº 9700-056-130-04-07 de fecha 19/04/2007, con lo que se determina la existencia del objeto que por medio de amenazas a la vida del ciudadano Rubén Aranguren, le fue despojado en horas de la mañana del día 18/04/2007 por el ciudadano Keiber Miguel Timaure, quien fue detenido en horas de la tarde de ese mismo día cuando se desplazaba a bordo de esa moto en la Avenida Principal del Barrio La Paz, Barquisimeto estado Lara, el cual fue recuperado posteriormente mediante diligencia que el afectado hiciese por ante el Ministerio Público.

En lo atinente a la responsabilidad criminal del acusado en la ejecución de los hechos objeto de la presente, la misma quedó plenamente demostrada a través del testimonio rendido por el agraviado, quien destacó que el día 18/04/2007 se encontraba en la Avenida 3 con el Barrio La Salle en el interior de un Cyber y al salir del mismo, dos sujetos desconocidos lo apuntan con un arma y le ordenan haga entregue de su moto clase motocicleta, marca Bera, modelo BR125-2, tipo paseo, uso particular, color azul, sin placas, serial de carrocería LP6PCJ3BX50316058 y serial de motor 156FMI5511751, en el momento les entrega las llaves y regresa al Cyber, procediendo a efectuar llamada al servicio de emergencia 171 reportando lo acontecido, seguidamente se traslada a la Comisaría Andrés Eloy Blanco y formula denuncia, retornando de seguidas al negocio en el que trabaja.

Asimismo la responsabilidad criminal del acusado se verifica mediante la declaración de la víctima cuando destaca que en horas de la tarde de ese mismo día, su primo que trabajaba en el mismo negocio, lo llama e informa que la moto pasó en frente y que la estaban siguiendo en las inmediaciones del Barrio La Paz, motivo por el cual efectúa nueva llamada al servicio de emergencia y solicita el apoyo de Funcionarios Policiales, quienes finalmente detienen a quien lo había robado previo señalamiento que él les hiciese del sujeto, el cual fue identificado como Keiber Miguel Timaure. Esta declaración es adminiculada con la deposición rendida por los funcionarios aprehensores William Medina y Edgar Silva adscritos a la Comisaría Nº 10 del Cuerpo de Policía del estado Lara, se certifica que la aprehensión del acusado se realiza el 18/04/07 luego de transcurrido tiempo de haberse cometido el hecho, una vez que los efectivos aprehensores al encontrarse realizando labores de patrullaje preventivo por el Barrio La Paz, reciben llamado radiofónico participando la persecución de un vehículo robado en horas de la mañana, logrando la ubicación de los sujetos relacionados con este suceso y practicando finalmente la detención del acusado, cuando al momento de ser sometido a Inspección Corporal de rutina, fue señalado por el agraviado como la misma persona que en horas de la mañana, utilizando un arma de fuego y con amenazas de grave daño a su vida, lo constriñe a que permitiese el apoderamiento del vehículo moto que al ser detenido casualmente conducía, objeto éste que fue inmediatamente reconocido por la víctima como de su propiedad.

A estas declaraciones el Tribunal da pleno valor probatorio por ser contestes entre sí y precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado, el señalamiento directo que realiza la víctima del acusado como autor del delito de Robo de Vehículo perpetrado en horas de la mañana del día 18/04/2007, la incautación en su poder del vehículo moto propiedad del agraviado el cual reúne las siguientes características clase motocicleta, marca Bera, modelo BR125-2, tipo paseo, uso particular, color azul, sin placas, serial de carrocería LP6PCJ3BX50316058 y serial de motor 156FMI5511751, cuya existencia fue plenamente demostrada en este proceso a través de la deposición del Experto Luis Enrique Figueredo Flores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como a la incorporación por su lectura de la Experticia de Reconocimiento Legales de Seriales e identificación Nº 9700-056-130-04-07 de fecha 19/04/2007, con lo que se determina la existencia del objeto que por medio de amenazas a la vida del ciudadano Rubén Aranguren, le fue despojado en horas de la mañana del día 18/04/2007 por el ciudadano Keiber Miguel Timaure, quien fue detenido en horas de la tarde de ese mismo día cuando se desplazaba a bordo de esa moto en la Avenida Principal del Barrio La Paz, Barquisimeto estado Lara, el cual fue recuperado posteriormente mediante diligencia que el afectado hiciese por ante el Ministerio Público.

Este despacho judicial desecha la declaración rendida por el ciudadano Yoandri Albert Medina, por cuanto no existen otros elementos en el debate con las que pueda adminicularse a fin de otorgar valor probatorio, por lo que la misma es desechada ya que no aporta elemento alguno que permita exculpar al acusado en la ejecución del delito objeto de la presente causa, ya que se encuentra plagada de imprecisiones en relación a la forma en la cual presuntamente se encuentra con el acusado, el traslado del deponente y acusado hacia la residencia de la novia de éste último quien jamás fue promovida como medio de prueba que certificase tal circunstancia, la aparición acomodaticia de una tercera persona que conducía el vehículo moto robado y que por obra de la coincidencia presenta similares características físicas que el acusado, el señalamiento que el testigo y acusado hacen de esta tercera persona como autor de los hechos y quien no fue reconocido por la víctima en el sitio de la detención, así como la ausencia de señalamiento de una característica importantísima señalada por el acusado cuando declaró, como lo es que el mismo el día de los hechos se hallaba con un yeso en la pierna tal como lo indicó al rendir su declaración exculpatoria, con lo que se genera dudas de la veracidad del testigo.

Es importante resaltar que esta declaración no aporta elemento alguno que permita descalificar la responsabilidad del acusado en la ejecución del delito por el cual es acusado, sino que como se dijo se halla plagada de imprecisiones y ambigüedades propia de quien tiene interés particular y directo en las resultas del proceso, motivo por el cual es desechada en orden al establecimiento del citado punto básico de la estructura de la sentencia, así como tampoco se puede dar por cierta la afirmación efectuada sobre la conducta irregular de los efectivos actuantes al no existir medios de prueba que así lo determinen.

Es de hacer notar que el acusado al momento de rendir declaración señaló que había sufrido un accidente en una moto, encontrándose a la hora del suceso en la sede del hospital sitio en el cual le colocaron un yeso en la pierna, sin embargo, esta circunstancia no pudo ser demostrada en el acto del debate oral, ya que la defensa no promovió medio de prueba alguno que permitiese corroborar ésta hipótesis, aunado a ello de la declaración rendida por el ciudadano Yoandri Albert Medina, no se puede colegir la existencia de la enfermedad alegada por el acusado, ya que éste testigo en modo alguno destacó algo tan evidente y que por ende, este Tribunal deduce que tal afección jamás existió en el plano real.

El acusado señaló que el día antes de la detención había ido al Centro de Contadores para que le diesen unos días de permiso ya que allí trabajaba, luego fue el miércoles a visitar a su novia como de costumbre y su amigo le dice que fuesen a dar unas vueltas, llegando Isaac con una moto azul y dijo les dijo que diesen algunas vueltas, cuando llega una Comisión de la policía de la Paz y empiezan a revisarlos, le quitan el dinero a Yoandri y a Isaac y luego le dicen que esa moto azul se la robó, porque se parecía al autor de los hechos porque tiene ojos verdes. Estas afirmaciones no encuentran respaldo probatorio alguno, ya que la deposición rendida por el ciudadano Yoandri Albert Medina fue desestimada por el Tribunal, debido a que el traslado del citado deponente y acusado hacia la residencia de la novia no consta en autos, ya que la identidad de esa joven no consta en autos puesto que jamás fue promovida como medio de prueba que certificase tal circunstancia, aunado a ello el Tribunal observa que la declaración del acusado y el testigo ofrecido pòr su defensa es de tipo acomodaticia, al señalar de forma intempestiva la aparición de una tercera persona que conducía el vehículo moto robado y que por obra de la coincidencia presenta similares características físicas que el acusado, aunado a ello es de hacer notar que tanto la víctima como los funcionarios policiales, con quienes el acusado no había tenido relación previa que genere la presunción de retaliación, destacaron de forma precisa que el único detenido en las inmediaciones de la Avenida Principal de la Paz en horas de la tarde del día 18/04/07 fue el acusado de autos, como consecuencia del señalamiento que el agraviado hiciese de éste en cuanto a su participación en el delito objeto de la presente causa.

La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señala la existencia de duda razonable en cuanto al procedimiento practicado ya que los efectivos destacan que el mismo fue practicado a las 3:30 pm del día 18/04/2007 y el acta policial fue levantada a las 06:00 p.m. de ese día, con lo que ignora lo que sucedió por espacio de 2 horas y media. Al respecto el Tribunal observa que no existen dudas en cuanto a la actuación policial, ya que entre las 3:30 y 6 p.m. del día 18/04/2007 se desarrolló el procedimiento de detención del justiciable, la entrevista con la parte agraviada, identificación del testigo de la defensa, el traslado del acusado a la sede del ambulatorio para el chequeo médico y la posterior redacción computarizada de la citada acta, por lo que el tiempo transcurrido es el normal de una actuación policial y por ende no existe dudas con la transparencia del procedimiento practicado en esta causa y que dio lugar a la detención del justiciable.

Señala la Defensa que existe dudas en cuanto en cuanto a la presencia de la víctima en el sitio de la detención del acusado o en la sede de la Comandancia, amparándose para ello en el contenido del acta policial, lo cual es desechado por esta Juzgadora ya que lo establecido en el debate oral como cumplimiento del principio acusatorio, consistió en que el agraviado estuvo presente al momento de la detención del acusado en las inmediaciones de la Avenida Principal de La Paz el día 18/04/2007 cuando efectuó el señalamiento a los funcionarios aprehensores de la participación del justiciable en la comisión del delito en el que resultare agraviado, ésta particularidad fue debidamente controlada en el proceso judicial y sometida al contradictorio por las partes, con lo que aceptar la proposición de la defensa implicaría la devolución al proceso escrito e inquisitivo superado hace 12 años.

La Defensa destaca que al no existir incautación de arma de fuego, no puede existir la configuración del delito de Robo con la agravante correspondiente, a lo cual esta Juzgadora observa que del testimonio rendido por la víctima, cuando relata de forma contundente las circunstancias que rodearon la comisión del hecho se deduce la utilización de un arma de fuego como elemento intimidatorio y con el que se materializó la amenaza a su vida, asimismo de esta declaración se evidencia con rotunda claridad, que la detención del acusado no es coetánea con la ejecución del hecho sino que transcurrieron varias horas entre uno y otro suceso, con lo que la tenencia del arma al ser detenido hubiese sido una coincidencia más que sumaría pena al delito imputado, pero la ausencia de incautación no excluye su comisión debido a las características propias que lo rodearon.
Continúa señalando el Defensor Privado que su defendido tuvo un accidente, encontrándose para el día de los hechos utilizando muletas para desplazarse de un sitio a otro y por ende mal podría someter a alguna persona y que en caso de haberlo hecho, esta particularidad lo haría fácilmente identificable; sin embargo, observa esta instancia judicial que ésta hipótesis no pudo ser demostrada en el acto del debate oral, ya que la defensa no promovió medio de prueba alguno que la permitiese corroborar, aunado a ello de la declaración rendida por el ciudadano Yoandri Albert Medina, no se puede colegir la existencia de la enfermedad alegada por el acusado y su defensa, ya que el testigo promovido por la citada representación jamás destacó algo tan evidente, con lo que se deduce que tal afección jamás existió en el plano real y solo encuentra respaldo en el mundo de las suposiciones.

El Defensor Privado establece en su intervención la existencia de un vicio de identificación del acusado, cuando indica que el mismo fue exhibido al agraviado para su reconocimiento, pero éste planteamiento jamás fue probado por la defensa y por el contrario, no presentó medio de prueba alguno que permitiese desvirtuar la alegación hecha por el Ministerio Público, cuando en su acusación y mediante la declaración rendida por la víctima y funcionarios aprehensores, destacó que la detención del justiciable se hace por el reconocimiento que Ruben Aranguren hiciese de Keiber Miguel Timaure como autor del suceso y no por la actividad maliciosa de los efectivos policiales, con lo que tal afirmación nuevamente se puede ubicar en el plano de la suposición.

Reseña la Defensa que la factura del vehículo moto objeto de esta causa se encuentra a nombre de otra persona, por lo que no existe la lesión del derecho a la propiedad y por ende no se perfecciona el delito imputado por la Vindicta Pública, sin embargo, es importante recordar al defensor privado, que el tipo penal de robo descrito en la ley especial, en modo alguno establece como supuesto de perfeccionamiento la propiedad plena del bien robado, ya que basta con la simple tenencia así sea precaria del objeto mueble para que se configure el delito, ya que por tratarse de un acto ilícito de naturaleza pluriofensiva, el legislador no solo protege la propiedad como bien fundamental sino también la integridad y vida de la persona afectada por éste hecho, bienes éstos cuya vigencia no esta supeditada a la existencia de la propiedad en su acepción estricta.

Finalmente la defensa resaltó que los efectivos policiales actuantes se encuentran sometidos a proceso penal por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, pero al respecto el Tribunal observa que la apreciación de la conducta de los aprehensores debe ser considerada solo si existen dudas en cuanto a la idoneidad del procedimiento practicado por éstos, circunstancia ésta que no se pudo apreciar en el curso del debate oral, sino que por el contrario fue afianzada por la intervención de la víctima quien al rendir declaración certificó en todas y cada una de sus partes la actuación de los efectivos policiales, con lo que existe transparencia en el procedimiento policial efectuado la tarde del día 18/04/2007 cuando resultare detenido el ciudadano Keiber Miguel Timaure, en las inmediaciones de la Avenida Principal del Barrio La Paz, al ser responsable de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano Rubén Aranguren.


Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Keiber Miguel Timaure Rangel, en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem.

Establece la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en su artículo 6 que para el autor de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, se aplicará una pena de prisión que oscila entre nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio es de trece (13) años de prisión, haciéndose la rebaja de un (01) año de prisión por aplicación de las atenuantes genéricas de la responsabilidad criminal consagradas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la de doce (12) años de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/05/07 y sucesivamente ratificada por ese máximo Tribunal, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 02/06/2023 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Visto que el acusado Keiber Miguel Timaure Rangel se encontraba en estado de libertad, se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal , la inmediata detención del acusado la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Condena al ciudadano Keiber Miguel Timaure Rangel, ut supra identificado, asistido por los Defensores Privados Abg. Alexander Casamayor y Eucarimar González, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem.

SEGUNDO: Se ordena la reclusión del acusado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del ciudadano Keiber Miguel Timaure Rangel, ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 02 de junio de 2011, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Notifíquese a las partes. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,






ABG. MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.







Abg. María Alejandra Rodríguez.
La Secretaria,









Carmenteresa.-/