REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001249
ASUNTO : KP01-P-2011-001249


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Abg. María Alejandra Rodríguez.
ACUSADO: Carlos Argenis López.
DELITO: Robo Genérico.
FISCALIA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yaritza Marina Berríos.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Orlando Barrientos.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 06/06/11.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Carlos Argenis López, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.324.694, Fecha de Nacimiento: 02/08/1984, Edad: 27 años, profesión: Herrero. Grado de instrucción: 5to Grado, hijo de Domingo López y Reina Pineda, residenciado en Barrio la Pastora Carrera 11 entre calles 19 y 20, a tres Cuadras del Destacamento 22, de color Azul. Estado Lara.


HECHOS Y CIRCUNSTA NCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 30/01/2011 siendo aproximadamente las 03:30 p.m., los funcionarios SM/1era Naudy Lucena Vargas, S/2do. Johan Alí Orellana Escalona, S/2do. Henry Pereira Sierra, S/2do. Febrl Lenin Rivero Chirinos, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje por Barrio Nuevo, frente al Ambulatorio y adyacente al Barrio Las Peñas de esta ciudad, los detiene una ciudadana que se identifica como Elsia Rivas de Domoromo y una adolescente de 14 años de edad (identidad omitida), indicando que un sujeto desconocido que detrás de ellas venía se le acerca a su hija simulando portar un arma, requiriéndole la entrega del dinero que portaba, motivo por el que le cede un celular y dinero en efectivo dándose de inmediato a la fuga. Seguidamente los funcionarios proceden a realizar operativo envolvente por la zona, observando a un ciudadano cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las señaladas por la parte agraviada, el cual al notar la presencia policial asume una actitud evasiva, motivo por el que se le da voz de alto y al efectuarle la inspección corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en el bolsillo derecho un teléfono celular Marca Nokia, serial 0549309EP094T de color negro y plateado, así como la cantidad de cincuenta bolívares en efectivo.



HECHOS ACREDITADOS

En fecha 06 de junio de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, este Tribunal II de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia de juicio advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

El Ministerio Público ratifica el contenido de escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano Carlos Argenis López Pineda, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, solicitando al Tribunal la admisión de la acusación así como de los medios de prueba ofrecidos, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen elementos que así lo ameriten.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Carlos Argenis López Pineda, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que no se ha producido la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por el Juzgado de Control al momento de dictar en fecha 02/02/11 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del justiciable, motivo por el cual se ordena su permanencia en las mismas condiciones que actualmente existen en este asunto.

De seguidas, este Tribunal Segundo de Juicio previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica del acusado toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia de Juicio Oral se acreditó de manera plena y suficiente la comisión del hecho y responsabilidad penal del ciudadano Carlos Argenis López Pineda, ya identificado, por la comisión del delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, a través de:

• Acta policial de fecha 30/01/2011 suscrita por los funcionarios SM/1era Naudy Lucena Vargas, S/2do. Johan Alí Orellana Escalona, S/2do. Henry Pereira Sierra, S/2do. Febrl Lenin Rivero Chirinos, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje por Barrio Nuevo, frente al Ambulatorio y adyacente al Barrio Las Peñas de esta ciudad, los detiene una ciudadana que se identifica como Elsia Rivas de Domoromo y una adolescente de 14 años de edad (identidad omitida), indicando que un sujeto desconocido que detrás de ellas venía se le acerca a su hija simulando portar un arma, requiriéndole la entrega del dinero que portaba, motivo por el que le cede un celular y dinero en efectivo dándose de inmediato a la fuga. Seguidamente los funcionarios proceden a realizar operativo envolvente por la zona, observando a un ciudadano cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las señaladas por la parte agraviada, el cual al notar la presencia policial asume una actitud evasiva, motivo por el que se le da voz de alto y al efectuarle la inspección corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en el bolsillo derecho un teléfono celular Marca Nokia, serial 0549309EP094T de color negro y plateado, así como la cantidad de cincuenta bolívares en efectivo.
• Denuncia realizada en fecha 30/01/11 ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana Elsia Rivas de Domoromo, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, la actuación de los efectivos aprehensores, la detención de la persona señalada por ella como autor de los hechos, así como la incautación del dinero y celular que bajo amenazas le fue despojado a su hija adolescente.
• Entrevista realizada en fecha 30/01/11 ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Bolivariana de Venezuela, por la agraviada adolescente, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, la actuación de los efectivos aprehensores, la detención de la persona señalada por ella como autor de los hechos, así como la incautación del dinero y celular que bajo amenazas le fueron despojados por medio de amenazas.
• Entrevista realizada en fecha 30/01/11 ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano José Vicente Linares Castrillo, quien por encontrarse en el sitio del suceso, relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, la actuación de los efectivos aprehensores, la detención de la persona señalada por la víctima como autor de los hechos, así como la incautación del dinero y celular que bajo amenazas le fue despojado a la adolescente.
• Experticia de Reconocimiento Técnico, Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-UD-0055-01-11 de fecha 31/01/11, suscrita por el TSU Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado al dinero incautado al procesado al momento de su detención y que fue reconocido por las víctimas como el mismo que se le había despojado bajo amenazas el 31/01/11.
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0003-133-11 de fecha 31/01/11, suscrita por el Experto fernand Mazon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 6270, elaborado en material sintético de color negro y bordes plateado, incautado al procesado al momento de su detención y que fue reconocido por las víctimas como el mismo que se le había despojado bajo amenazas el 31/01/11.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:

• Acta policial de fecha 30/01/2011 suscrita por los funcionarios SM/1era Naudy Lucena Vargas, S/2do. Johan Alí Orellana Escalona, S/2do. Henry Pereira Sierra, S/2do. Febrl Lenin Rivero Chirinos, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje por Barrio Nuevo, frente al Ambulatorio y adyacente al Barrio Las Peñas de esta ciudad, los detiene una ciudadana que se identifica como Elsia Rivas de Domoromo y una adolescente de 14 años de edad (identidad omitida), indicando que un sujeto desconocido que detrás de ellas venía se le acerca a su hija simulando portar un arma, requiriéndole la entrega del dinero que portaba, motivo por el que le cede un celular y dinero en efectivo dándose de inmediato a la fuga. Seguidamente los funcionarios proceden a realizar operativo envolvente por la zona, observando a un ciudadano cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las señaladas por la parte agraviada, el cual al notar la presencia policial asume una actitud evasiva, motivo por el que se le da voz de alto y al efectuarle la inspección corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en el bolsillo derecho un teléfono celular Marca Nokia, serial 0549309EP094T de color negro y plateado, así como la cantidad de cincuenta bolívares en efectivo.
• Denuncia realizada en fecha 30/01/11 ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana Elsia Rivas de Domoromo, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, la actuación de los efectivos aprehensores, la detención de la persona señalada por ella como autor de los hechos, así como la incautación del dinero y celular que bajo amenazas le fue despojado a su hija adolescente.
• Entrevista realizada en fecha 30/01/11 ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Bolivariana de Venezuela, por la agraviada adolescente, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, la actuación de los efectivos aprehensores, la detención de la persona señalada por ella como autor de los hechos, así como la incautación del dinero y celular que bajo amenazas le fueron despojados por medio de amenazas.
• Entrevista realizada en fecha 30/01/11 ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano José Vicente Linares Castrillo, quien por encontrarse en el sitio del suceso, relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, la actuación de los efectivos aprehensores, la detención de la persona señalada por la víctima como autor de los hechos, así como la incautación del dinero y celular que bajo amenazas le fue despojado a la adolescente.
• Experticia de Reconocimiento Técnico, Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-UD-0055-01-11 de fecha 31/01/11, suscrita por el TSU Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado al dinero incautado al procesado al momento de su detención y que fue reconocido por las víctimas como el mismo que se le había despojado bajo amenazas el 31/01/11.
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0003-133-11 de fecha 31/01/11, suscrita por el Experto Fernand Mazon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 6270, elaborado en material sintético de color negro y bordes plateado, incautado al procesado al momento de su detención y que fue reconocido por las víctimas como el mismo que se le había despojado bajo amenazas el 31/01/11.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo conforme a la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable en fase de juicio antes del inicio del debate, por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de ciudadano Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios SM/1era Naudy Lucena Vargas, S/2do. Johan Alí Orellana Escalona, S/2do. Henry Pereira Sierra, S/2do. Febrl Lenin Rivero Chirinos, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la detención en flagrancia del imputado así como la incautación de la evidencia objeto de esta causa; 2.- Declaración del TSU Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó Experticia de Reconocimiento Técnico, Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-UD-0055-01-11 de fecha 31/01/11, al dinero incautado al procesado al momento de su detención, así como la incorporación del documento que la contiene por su lectura; 3.- Declaración del Experto Fernand Mazon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien realizó Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0003-133-11 de fecha 31/01/11, teléfono celular Marca Nokia, Modelo 6270, elaborado en material sintético de color negro y bordes plateado, incautado al procesado al momento de su detención, así como la incorporación del documento que la contiene por su lectura; 4.- Declaración de la ciudadana Elsia Rivas de Domoromo, quien refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, la actuación de los efectivos aprehensores, la detención de la persona señalada por ella como autor de los hechos, así como la incautación del dinero y celular que bajo amenazas le fue despojado a su hija adolescente; 5.- Declaración rendida por la agraviada adolescente (identidad omitida), quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, la actuación de los efectivos aprehensores, la detención de la persona señalada por ella como autor de los hechos, así como la incautación del dinero y celular que bajo amenazas le fueron despojados por medio de amenazas; 6.- Declaración rendida por el ciudadano José Vicente Linares Castrillo, quien por encontrarse en el sitio del suceso, relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, la actuación de los efectivos aprehensores, la detención de la persona señalada por la víctima como autor de los hechos, así como la incautación del dinero y celular que bajo amenazas le fue despojado a la adolescente.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previo al acto de apertura a juicio oral y público una vez constituido el Tribunal con el fin de celebrar el debate.

Acto seguido, este Juzgado II de Juicio del estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Carlos Argenis López Pineda, ya identificado, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los seis (06) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio es de nueve (09) años de prisión. Por la concurrencia de la atenuante genérica de responsabilidad criminal establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal con la agravante específica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la pena se deja en su término medio. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad parte de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, se rebaja un tercio de la misma, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de seis (06) años de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 30/01/2017 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado privado de su libertad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Carlos Argenis López Pineda, ya identificado, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene al procesado privado de su libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 30/01/2017 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-






CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO




LA SECRETARIA




Carmenteresa.-//