REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-003891
ASUNTO : KP01-P-2009-003891

SENTENCIA ABSOLUTORIA


NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Rodríguez.
ACUSADAS: Greidimar Alejandra Silva Montes y Angy Edimar Arrieta Ramos.
DELITO: Cooperadoras en la ejecución del delito de Robo Agravado.
FISCALIA III DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Briner Daboin.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Zarelly Zambrano y Betzabe Colmenarez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor de las acusadas Greidimar Alejandra Silva Montes y Angy Edimar Arrieta Ramos, en audiencia de juicio oral el día 26-05-2011 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LAS ACUSADAS

Greidimar Alejandra Silva Montes, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.928.756, nacida en Barquisimeto, Estado Lara, el 10/05/90, de 21 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Barrio José Maria Vargas, Sector I Cerca de la cancha a media cuadra de la misma, casa de color anaranjada, teléfono No Posee representado por la Defensa Pública Abg. Zarelly Zambrano.-

Angy Edimar Arrieta Ramos, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.811.896, nacida en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 29/11/1989, de 2 años de edad, soltera, residenciada en el barrio José María Vargas, sector 1, manzana E, parcela casa Nº 9, Estado Lara. Representada por la defensa pública Betzabé Colmenárez.-


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en 3 sesiones realizadas los días 10, 19 y 26 de mayo del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal III del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado IV de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a las ciudadanas Greidimar Alejandra Silva Montes y Angy Edimar Arrieta Ramos, ya identificadas, por la presunta comisión del delito de Cooperadoras inmediatas en la ejecución del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem.

En fecha 10 de mayo de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo a las acusadas y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 30/04/2009 siendo aproximadamente las 05:30 p.m., los funcionarios Comisario General (PEL) Carlos Malaquías Mujica, Segundo Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Cabo Segundo Juan Carlos Virguez y Agente Juan Carlos Torrealba, adscritos a la Comandancia General del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban a bordo de la unidad VP-018 en el Barrio Nueva Paz, cuando observan a un ciudadano que conducía un vehículo marca Daewo, modelo Lanas, color blanco, placa FK712T quien les hizo señas, e indicó que acababa de realizar una carrera de libre a dos mujeres y un hombre, bajándose en primer lugar las féminas y luego el joven que quedaba en su vehículo utilizando un arma de fuego lo amenazó, despojándolo de 230 bolívares en efectivo que portaba así como de un teléfono celular marca Nokia. Seguidamente los efectivos le pidieron los acompañase a dar un recorrido por la zona a fin de lograr avistar a las personas implicadas en el hecho, cuando a la altura de la Urbanización El Rotario, Avenida Principal con calle 6, la víctima se detiene y señala a dos ciudadanas que se encontraban frente a una bodega, señalándolas el agraviado como las mismas que acompañaban al sujeto que le había despojado de sus pertenencias, practicándose de seguidas su inmediata detención.

Toma la palabra la Defensa Pública Abg. Betzabé Colmenárez y manifiesta su rechazo la acusación fiscal en contra de su defendida, es por lo que la defensa demostrara la inocencia de mis representada en este debate oral y público. De inmediato toma la palabra a la Defensa Pública Abg. Zarelly Zambrano, quien rechaza la acusación fiscal en contra de su defendida, es por lo que la defensa demostrara la inocencia de su representada en este debate oral y público.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar a las procesadas el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las asiste, libres de juramento, coacción o apremio manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, a saber:

José Antonio Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.864.269, en su condición de Victima-Testigo, el cual fue impuesto de las generales de ley en materia de testigos, no tiene vinculo o parentesco con ninguna de las partes, quien una vez juramentado expuso: “ Yo veía por el sector la playa de santa Isabel por la carrera 6 por la calle 8 o 7 unas muchachas me sacan la mano una de ellas me pregunta por cuanto la llevo al barrio el rotario yo le dije 20 Bs ellas van y se ponen de acuerdo allá eran 2 muchachas y un muchacho entonces vine se pone una adelante y los otros atrás el muchacho dice que después que la lleve a ella lo lleve a el le dije que iba a hacer una sola carrera y cuando llegamos al sitio la muchacha se baja y sigo el muchacho con el sigo y me dijo que le de ala derecha y le dije que yo le daría a la izquierda me dice que me aguante me coloca la pistola en el cuello y que le de la plata y el celular y sale corriendo en eso viene una patrulla y localizaron a las muchachas las llevaron a la comisaría y luego venimos a la audiencia hasta la presente que estoy todavía en este caso . Es todo”.A Preguntas de la fiscal este responde: “Esos hechos no recuerdo cuando ocurrieron, yo me encontraba ese dia en la carrera 6 con calles 7 y 8 de Santa Isabel yo me dedico a trabajar de libre en el metrópolis, me encontraba por ahí porque acabad de hacer un servicio y estaba bajando hacia metrópolis, era 3 esas 2 muchachas(Señala a las acusadas en sala) y un muchacho, de donde estaba al rotario la distancia es de de uno a3 a 4 kms, ellos los muchachos andaban con mucha calma jamás me imagine que iban a hacer eso la muchacha converso conmigo un rato la de adelante y atrás iba el muchacho y la otra muchacha, por la actitud que ellos asumieron desde el momento que solicitaron mi servicio hasta lo ocurrido ellos iban a hacer como una especie de una vaca pero no los vi asi ellas se bajaron en una esquina, presiento yo que fue una vaca porque ella fue a consultar con los otros 2, eso fue en el rotario las muchachas se quedaron en una esquina pero el no me dejaba ni ver ni nada el muchacho se puso un poco nervioso porque habían gente allí, él corrió no se para donde porque al bajarse yo arranque visualice una patrulla saliendo del semáforo como a 6 cuadras de donde arranque fuimos a dar una vueltas porque andaba Carlos Diaz, cuando la policía les llega al lugar a las ciudadanas yo le dije ala policía que si eran ellas y la policía me dijeron que los siguiera ellas estaba en una bodega y esta bodega quedaba a 3 cuadras de donde la habían dejado no recuerdo si a ellas les hicieron una inspección, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública Abg. Betzabé Colmenárez este responde: “ La que me sacó la mano fue Angie, ellas abordaron el carro y nos fuimos ella se puso de acuerdo rápido con los otros 2,desde que las deje a ella hasta que el muchacho me atracó no pasó ni un minuto, al bajarse ellas parece que le dieron al muchacho porque el me pagaría a mi ellas se estaban poniendo de acuerdo y parece que era el quien me pagaría porque el fue el que se quedó si le entregué el celular al joven y 250 Bs y los 20 que no me pagaron, el paradero de las acusadas fue que la policía dio una vuelta y se paran al frente de la bodega donde están las muchachas y las conocí mas que todo porque conversamos un rato con la que iba adelante, hasta les eche broma de que si ellas iban a pagar el pasaje porque eso ahora es así las mujeres son las que pagan pasaron como 3 cuadras como 10 minutos, las jóvenes estaban en frente de una bodega en la vía pública estaban ellas 2 nada más, no se cual participación fue la de ella no las puedo acusara porque me robó fue el muchacho el muchacho fue quien me robó, creo que no participaron en el robo. Es todo”. Preguntas de la Defensa Pública Abg. Zarelly Zambrano este responde: “Las muchachas nunca me amenazaron, ellas no estaban armadas, las muchachas no me despojaron de nada, tampoco me manifestaron nada después de aprehendidas. Es todo”.

En audiencia de fecha 19/05/2011 se le recibe declaración al ciudadano Carlos Malaquia Diaz Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.861.283, II Comandante de la Policial del estado Lara para el momento de los hechos, actualmente comisario, de 33 años de servicio, el cual fue impuesto de las generales de ley en materia de testigos, no tiene vinculo o parentesco con ninguna de las partes, quien una vez juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del COPP se le exhibe el acta y expone: “ El 30-04-09 encontrándome de supervisor en la zona del oeste en esta ciudad y esta eran parte de mis responsabilidades encontrándome en la patrulla designada ese día y encontrándome de recorrido me detuve porque un ciudadano nos hace señas y que había sido victima de un robo a mano armada por parte de un hombre y 2 damas y le dijimos que abordara la unidad recorrimos el sector del rotario y en una de las calles en una subidita el ve a las damas y las señala ellas son y las identificamos y le dijimos que si el estaba dispuesto a denunciar y no se negó las conseguimos en una taguarita como en una bodeguita nos dirigimos al comando de policial y luego llevarlas a la evaluación médica a mi me correspondió de leerle los derechos y me encargué de llamar a la fiscal 3º del MP para darle los pormenores de las actuaciones y que le hiciéramos llegar las actuaciones en el tiempo pertinente. Es todo”.A Preguntas de la fiscal este responde: “Eso fue en la avenida principal que la victima nos encontró ya íbamos saliendo nos regresamos y buscamos hasta conseguir a las damas, él nos dijo mas o menos donde fue que lo abordaron en santa Isabel fue donde el las agarró para hacerle el servicio y en el trayecto fue que lo atracaron y él nos indicó donde fue que lo sometieron, la verdad que no recuerdo sino que cuando ellos se montaron el ciudadano los encañono y ellas primero descendieron del vehículo cuando el muchacho lo encañonó, no opusieron resistencia las damas será porque no vivían por ahí cerca cuando uno vive por la zona se sienten con mas derecho a resistirse, si ellas manifestaron algo por lo manifestado por la victima no recuerdo que hayan dicho algo, al llegar a la policía las funcionarias se encargan de registrarlas, es todo”. A Preguntas de la Defensa Pública Abg. Zarelly Zambrano este responde: “A Roa lo conozco del procedimiento por un clamor que el ciudadano la victima hizo y atendimos el llamado más o menos recuerdo que fue que al bajarse las muchachas el muchacho encañonó a la victima, ninguna de las 2 ciudadanas se encontraban armadas, al momento del chequeo una de ellas se encontraba requerida por un Tribunal creo que era de Juicio Nº 1 de adolescente y Arrieta no registraba nada, a las damas no se le decomisó nada para el momento de registrarlas. Es todo”. El Tribunal no realiza preguntas.


En audiencia del 26/05/2011 rinde declaración el ciudadano Juan Carlos Virguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.842.285, Funcionario de la Policial del Estado Lara, de 14 años de servicio, Licenciado Cabo Primero, el cual fue impuesto de las generales de ley en materia de testigos, no tiene vinculo o parentesco con ninguna de las partes, quien una vez juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del COPP se le exhibe el acta y expone: “Efectivamente ese procedimiento se realizó en la jurisdicción del rotario y que escoltamos al 2do comandante y avistamos a un ciudadano que manifiesta que le habían despojado de sus pertenencias y ese barrio tiene una sola entrada y una salida el agraviado venia en su carro particular y nos indica que las muchachas estaban involucradas con un muchacho que les despojó de unas pertenencias pero el hace el señalamiento de rigor y montamos a las damas en la unidad y de allí al destacamento una de ellas tenia una solicitud y luego las llevamos al medico no le conseguimos armas de fuego ellas estaban en una bodega hacemos la aprehensión por que el ciudadano las identifica como tal. Es todo”. A Preguntas de la fiscal este responde: “Nosotros estamos en la brigada operacional pero el comisario por ser el 2do comandante solicita escolta el pide que lo acompañemos a su casa y alli nos intercepta un ciudadano que nos indica que fue despojado de sus pertenencias también estaba un agente de compañero el señor nos notifica de una firma inmediata que un joven en compañía de 2 ciudadanas solicitan una carera y que el ciudadano le sacó un arma de fuego cuando iban en el carro ciencia, habían como 20 cuadras de de donde estábamos a donde conseguimos al ciudadano la victima eso es un barrio pequeño, el ciudadano manifestó que fue el hombre quien robó que ellas solo andaban con él, ellas colaboraron , es todo”.A Preguntas de la Defensa Pública Abg. Zarelly Zambrano este responde: “En ningun momento las requisaos porque deben ser mujeres supongo que una femenina les efectuó la respectiva requisa, el comisario yo soy el conductor el otro era el clase. Es todo”. La Defensa Pública Abg. Betzabé Colmenárez no realiza preguntas. El Tribunal no realiza preguntas.

Juan Torrealba Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.105.167, Funcionario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Agente, de 3 años de servicio, el cual fue impuesto de las generales de ley en materia de testigos, no tiene vinculo o parentesco con ninguna de las partes, quien una vez juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del COPP se le exhibe el acta y expone: “Era el dia 30-04-09 e la tarde como alas 5 y 30 p.m. aproximado iba el comandante Carlos Malaquias Díaz yo estaba en compañía del cabo que era el clase lo íbamos a llevar a su residencia en el rotario y vimos en un vehiculo daewoo un señor pequeño y nos hizo señas nos dijo que había sido victima de un robo de 2 mujeres y 1 hombre le tomamos la entrevista de cómo fue lo sucedido y nos explico como fue la situación que habían pedido una carrera desde Santa Isabel y que lo había robado un joven y que le despojaron como 200 o 250 mil Bs pero cuando llegamos al sitio seguimos al vehiculo a la zona del crimen y el nos señala son ellas las detuvimos la llevamos al Comando General una de ellas no tenían identificación pero al revisarla por el sistema nos dimos cuenta de que una de ellas tenia una solicitud. Es todo”.A Preguntas de la fiscal este responde: “Yo en ese momento le estaba prestando servicio al segundo comandante, los detalles que nos dio la victima es que fue victima de un robo y le quitaron 200 o 250Bs, que ellas le habían robado ese dinero (señalando a las acusada) dijo que fue un hombre que lo encañonó, la victima no manifestó la participación que ellas tuvieron, si andábamos uniformados ellas no se resistieron no se le hizo revisión corporal, no indagamos para encontrar al ciudadano, la victima manifestó que ellas andaban en compañía de las damas, es todo”.A Preguntas de la Defensa Pública Abg. Zarelly Zambrano este responde: “Al momento de la aprehensión a las damas no se les incautó armas ni nada. Es todo”. Se deja constancia que ni la defensa pública Betzabé Colmenárez ni el Tribunal realizan preguntas.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal III del Ministerio Público acotó que una vez comenzada la recepción de pruebas que ha quedado demostrada través del testimonio de los 3 funcionarios actuantes así como del testimonio del señor Roa que el mismo fue despojado de 200 o 250Bs para esta fecha cuando prestaba su servicio como taxista en su carro Daewoo de Color Blanco, siendo sometido por un ciudadano por un arma de fuego lo cual abordó este vehiculo con 2 damas y tratándose este debate que se esta procesando a las damas que lo acompañaban, pero del debate probatorio no se demuestra la participación de ellas en ese delito ya que tanto el ciudadano Roa y los funcionarios actuantes refieren de manera conteste que las 2 acusadas acompañaban a este sujeto, sin embargo ellas descendieron antes de cometer el delito el hombre aun por identificar, en consecuencia el Ministerio Público de manera responsable considera que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de estas 2 damas, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte Sentencia Absolutoria para las mismas.

Se le cede la palabra a la Defensa Pública Zarelly Zambrano a los fines de que exponga sus conclusiones y destaca que en atención a lo solicitado en este caso por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es el decreto de Sentencia Absolutoria, esta de acuerdo porque no se logró demostrar la responsabilidad penal de su representada en la ejecución del hecho, por lo que se hace justicia en esta causa ya que ellas no tienen nada que ver con lo sucedido.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Betzabe Colmenarez a los fines de que exponga sus conclusiones y destaca que con base a lo solicitado en este caso como lo es el decreto de Sentencia Absolutoria estoy de acuerdo porque las damas no se logró demostrar su responsabilidad se hace justicia porque ellas no tienen nada que ver con esto que sucedió.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta a las acusadas si quieren manifestar alguna declaración al tribunal manifestando que no deseaban agregar algo más a este proceso.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

Que en el curso del juicio oral y público se demostró que en fecha 30/04/2009 siendo las 05:00 p.m. aproximadamente, el ciudadano José Antonio Roa transitaba con su vehículo taxi, marca Daewo, Modelo Lanas, Color Blanco, Placa FK712T, cuando en las inmediaciones del sector La Playa de Santa Isabel por la carrera 6 con calles 8 o 7, les presta servicio de taxi a dos muchachas y un joven con dirección al Barrio El Rotario, procediendo a sentarse en la parte delantera de su vehículo el masculino mientras que las féminas se ubican en la parte trasera, pero llegados al sitio las muchachas descienden del taxi mientras que él sigue con el joven, indicándole éste la dirección que debía tomar para llegar a destino, y transcurrido un par de minutos y consecuente recorrido proporcional en vehículo, el joven le coloca una pistola en el cuello despojándolo del dinero y el celular que portaba, dándose a la fuga.

Se evidenció en el juicio oral que luego de la huida del sujeto, el agraviado observa la presencia de una patrulla de la Policía del estado, a los que hace señas pidiendo auxilio y refiriendo lo acontecido instantes previos, por lo que procede a la revisión en conjunto con los funcionarios policiales y localizan a las muchachas a las que había efectuado la carrera de taxi, a quienes detienen y llevan a la comisaría.

Estos hechos quedaron demostrados con la declaración del ciudadano José Antonio Roa, a la que éste Tribunal da pleno valor probatorio por ser la víctima en la presente causa y único testigo presencial de los hechos, quien sin contradicción alguna y con absoluta espontaneidad destacó que en fecha 30/04/2009 siendo las 05:00 p.m. aproximadamente, el ciudadano José Antonio Roa transitaba con su vehículo taxi, marca Daewo, Modelo Lanas, Color Blanco, Placa FK712T, cuando en las inmediaciones del sector La Playa de Santa Isabel por la carrera 6 con calles 8 o 7, les presta servicio de taxi a dos muchachas y un joven con dirección al Barrio El Rotario, procediendo a sentarse en la parte delantera de su vehículo el masculino mientras que las féminas se ubican en la parte trasera, pero llegados al sitio las muchachas descienden del taxi mientras que él sigue con el joven, indicándole éste la dirección que debía tomar para llegar a destino, y transcurrido un par de minutos y consecuente recorrido proporcional en vehículo, el joven le coloca una pistola en el cuello despojándolo del dinero y el celular que portaba, dándose a la fuga .

Con esta declaración se evidencia la comisión del delito principal, vale decir, el Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado por una persona de sexo masculino, quien de forma individual y usando un arma de fuego despoja a la víctima bajo amenazas a la vida, de dinero y objetos que éste portaba, sin embargo, es el propio agraviado quien refirió a preguntas formuladas por las partes, que las acusadas en modo alguno habían participado en la ejecución del hecho, ya que éste se desarrolla con posterioridad a que las mismas descienden de su vehículo.

El Tribunal aprecia la declaración al ciudadano Carlos Malaquias Díaz Mujica, al señalar que el 30-04-09 se encontraba de supervisor en la zona del oeste en esta ciudad cuando un ciudadano les hace señas e indica que había sido victima de un robo a mano armada por parte de un hombre, recorriendo el sector del Rotario en compañía del agraviado para tratar de ubicar a las personas partícipes en el hecho, señalando que en una de las calles la víctima ve a las damas, las señala, identifican y trasladan a la sede de la Comandancia del Cuerpo de Policía del estado Lara.

A esta declaración el Tribunal da pleno valor probatorio, por cuanto de la misma el testigo sin contradicción ni ambigüedad alguna, destacó las circunstancias bajo las cuales practicaron la detención de las acusadas previo señalamiento de la víctima, sin establecer en modo alguno la participación o no de las mismas en la ejecución del delito previamente cometido en perjuicio del ciudadano José Antonio Roa, tal como lo manifestó el agraviado al momento de intervenir en este proceso.

Se estima positivamente la declaración rendida por el ciudadano Juan Carlos Virguez, ya que el mismo de forma espontánea, clara, sin contradicción o influencia alguna informó que en las inmediaciones del Barrio El Rotario de esta ciudad, avistan a un ciudadano que les manifiesta le habían despojado de sus pertenencias, realizando el señalamiento de dos ciudadanas que se encontraban en compañía del autor del delito, a quienes detienen y trasladan a la Comandancia del Cuerpo de Policía del estado Lara.

Del contenido de la citada entrevista se evidencia que en modo alguno la víctima realizó señalamiento en contra de las acusadas, estableciendo su participación o colaboración en modo alguno con la perpetración del hecho delictivo al cual fue sometido.

Asimismo el Tribunal aprecia la deposición rendida por el ciudadano Juan Torrealba Flores, quien de forma conteste con los demás funcionarios aprehensores, sin ningún tipo de contradicción ni ambigüedad, destacó que el día 30/04/09 como a las 5 y 30 p.m. aproximadamente y al momento en que transitaban por el Barrio El Rotario, observa que en un vehiculo Daewoo un señor pequeño les hizo e informa que había sido victima de un robo, le toman la entrevista de cómo fue lo sucedido, indicándole que le habían pedido una carrera desde Santa Isabel y quien lo había robado había sido un joven pero no indicó que las femeninas hubiesen tenido participación en los hechos, sin embargo el ciudadano les señala al momento del patrullaje por las inmediaciones del lugar, a dos ciudadanas que habían abordado su taxi y que se hallaban frente a una bodega practicándoseles inspección corporal en la sede del Comando de la que no se colectó evidencia alguna de interés criminalístico.

Con esta declaración se verifica la correlación del relato rendido por la víctima en referencia a la comisión del hecho y participación de la persona responsable en el mismo, identificada por éste como un joven de sexo masculino y cuya detención no se efectuó en tiempo alguno, asimismo no se evidencia la atribución de responsabilidad efectuada por la parte agraviada a las acusadas de autos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem, no pudo ser demostrada en el curso del debate, ya que el ciudadano José Antonio Roa en modo alguno señaló que las acusadas hayan prestado asistencia o colaboración de algún tipo al autor del delito principal, para que éste llevase a cabo la actualización del mismo, aunado a ello las testificales de los ciudadanos Carlos Malaquias Díaz Mujica, Juan Carlos Virguez y Juan Torrealba Flores, no aportan elemento alguno que señale lo contrario ya que los mismos ratifican el dicho de la parte agraviada y la aprehensión de las imputadas no se realiza de forma coetánea con los hechos sino con posterioridad, por lo que solo tienen un conocimiento referencial de los sucesos acaecidos en los que el único testigo del mismo en modo alguno sindica a las acusadas en su materialización.

En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que al no haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Absuelve a las ciudadanas Greidimar Alejandra Silva Montes y Angy Edimar Arrieta Ramos, ut supra identificadas, asistidas por las Defensoras Públicas Abogadas Zarelly Zambrano y Betzabe Colmenarez, por el delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra de las ciudadanas Greidimar Alejandra Silva Montes y Angy Edimar Arrieta Ramos, ya identificadas, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 26 de mayo de 2011, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,




LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.





La Secretaria,


Abg. María Alejandra Rodríguez.



Carmenteresa.-/