REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001621
ASUNTO : KP01-P-2003-001621
Visto que en fecha 23/05/11 la ciudadana Yamileth Araujo Padilla consigna ante este despacho copia certificada de acta de Defunción correspondiente al ciudadano Yohan Mavier Araujo Padilla, ésta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa y a los fines de decretar de Sobreseimiento de la causa seguida al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
Cursa por ante este Juzgado la presente causa penal, seguida al ciudadano Yohan Mavier Araujo Padilla, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.855.439, por la presunta comisión de los punibles de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Falsa Atestación ante Funcionario Público y previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 278, 470 y 321 todos del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 88 eiusdem, en la que se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa ésta juzgadora que concurre una causal de extinción de la acción penal para la continuación de la presente causa, debido a que la persona contra la cual está dirigida persecución penal falleció según consta en acta de defunción Nº 2237 de fecha 11-09-2006, en el cual se verifica que el día 09-09-2006 falleció el ciudadano Yohan Mavier Araujo Padilla, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.855.439, a consecuencia de hemorragia interna herida por arma de fuego, según consta en certificado de defunción Nº 1064579 de fecha 09-09-2006 suscrito por el Dr. Ismael Chirinos, hecho ocurrido en el Hospital Central Antonio María Pineda, configurándose en consecuencia los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que determinan la imposibilidad de continuar con el proceso penal, puesto que el mismo es de naturaleza personalísima y por ende al no existir la persona física contra la cual va dirigida la acción del estado, no puede permanecer vigente el proceso penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base al análisis de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado II en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de oficio la extinción de la acción penal por muerte del imputado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia conforme al primer supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 318 ejusdem el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Yohan Mavier Araujo Padilla, ut supra identificado, por la presunta comisión de los punibles de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Falsa Atestación ante Funcionario Público y previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 278, 470 y 321 todos del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 88 eiusdem, instruida por la Fiscalía VII del Ministerio Público en el estado Lara. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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