REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 28 de junio de 2011 Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2007-003899
Visto el contenido del acta que antecede de fecha 20/06/2011 y verificada como lo fue la incomparecencia de los escabinos seleccionados al presente acto, asimismo visto lo manifestado por el imputado, donde solicita a este tribunal se constituya en tribunal unipersonal, y luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que la incomparecencia de los ciudadanos llamados a ejercer la función de Jueces Escabinos podría producir retardo procesal imputable a los Administradores de Justicia; por lo cual este despacho habida cuenta que en fecha 23/12/2.003, según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes, y la misma guarda relación estrecha con lo acontecido en cuanto a la dilación procesal, imputable a la incomparecencia de los escabinos, interpretando dichas disposiciones constitucionales en los siguientes términos:

“...Considera la Sala que se trata de una interpretación constitucional integradora de normas y que, en ese sentido, es competente para conocer lo solicitado, competencia que se reitera y que originaría una interpretación integradora con carácter vinculante, ya que subordina a la visión constitucional, en la forma que se indica, las normas del Código Orgánico Procesal Penal que regulan la unidad del proceso... Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución... Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos...” (Resaltado de quien suscribe).

Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando como premisa elemental tal decisión y dando cumplimiento a la misma por cuanto tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49.3 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndose diferido el acto apertura a juicio en la presente causa por incomparecencia de los escabinos en varias oportunidades a pesar de las convocatorias realizadas por este despacho; y visto lo manifestado por el imputado de autos este tribunal asume totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, prescindiendo de los escabinos seleccionados, debiendo en consecuencia, efectuarse la audiencia oral y pública como Tribunal Unipersonal el día el 28-07-2011 a las 11:00 a.m. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ DE JUICIO Nº 1º

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
EL SECRETARIO.