REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 9

Barquisimeto, 30 de junio de 2011
Año 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002300

FUNDAMENTACION DE ACUERDO REPAROTORGAMIENTO OTORGADO EN OCASIÓN DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Vista el Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 13/06/2011, conforme con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados: Wilfredo Alexis Perozo Almao, cedula de identidad Nº 25.146.298, y el ciudadano Iván José Mora, cedula de identidad Nº 19.483.878, por la comisión del delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 9, Fundamentar el otorgamiento de la de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Desarrollo de la audiencia:

“Siendo el día fijado para realizar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Art. 327 del COPP, se constituye el Tribunal de Control Nº 9, integrado por la Juez Abg. Wendy Carolina Azuaje, la Secretaria de Sala Abg. Rosa Mendoza y el Alguacil de Sala funcionario Juan Márquez, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, se deja constancia que comparece el Fiscal 9º del Ministerio Público Abg. Pedro León Daza, la víctima Jorge Pastor Pichardo, los imputados Wilfredo Alexis Perozo Almao e Iván José Mora, en este estado el imputado Wilfredo Perozo, designa a la Abg. Marialix Sierralta, I.P.S.A. 140.921, quien es debidamente juramentada conforme al artículo 139 del COPP y quien se compromete a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designada. Seguidamente el juez da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los ciudadanos Wilfredo Alexis Perozo Almao e Iván José Mora, por los delitos de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio. Es todo.“ Acto seguido se le concede la palabra a la víctima quien expone: “No deseo declarar” Es todo. Seguidamente, la Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del COPP, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a los imputados Wilfredo Alexis Perozo Almao e Iván José Mora si desean declarar, a lo que los mismos responden libre de presión, apremio y coacción y cada uno por “Quiero proponer un acuerdo reparatorio, es todo”. Seguidamente le cede la palabra a la Defensa quien expone: En este estado la defensa técnica quiere señalar que una vez de mantener conversación con sus patrocinados los mismos le manifestaron querer proponer un acuerdo reparatorio simbólico el cual consiste en realizar trabajos de mantenimiento o reparaciones menores a la institución pública afectada, es por lo que solicito una vez se pronuncie sobre si es o no admitida la presente acusación, sea impuesta mi representada de los medios alternativos a la prosecución del proceso y luego me sea concedida nuevamente la palabra, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la víctima quien señala: “Estoy de acuerdo y acepto el presente acuerdo reparatorio, es todo”. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos Wilfredo Alexis Perozo Almao e Iván José Mora, por el delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; por considerar que cumple los extremos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:, Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar impuesta de la contenida en el articulo 256 numeral 9º del COPP hasta tanto se verifique el cumplimiento del presente acuerdo reparatorio. la Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a los imputados Wilfredo Alexis Perozo Almao e Iván José Mora si desean declarar, a lo que los mismos responden libre de presión, apremio y coacción y cada uno por “Admito los hechos y propongo se celebre el acuerdo reparatorio y que le sea concedida la palabra a mi defensa”. es todo”. “Acto seguido se le concede la palabra a la víctima la cual manifiesta: “Estoy de acuerdo con la propuesta realizada por los imputados y sugiero que se realice labores de pintura en las instalaciones de la institución en las paredes principales y cerca perimetral de la carrera 27. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta: Emito opinión favorable en cuanto a la celebración del presente acuerdo reparatorio. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: Esta Defensa, vista la Admisión de los Hechos por parte de mis defendidos y el acuerdo reparatorio propuesto en esta misma fecha, solicito se imponga la fecha para la verificación del mismo. Este Tribunal de Control Nº 09, fija como fecha para la homologación del presente acuerdo reparatorio para el día Lunes 20-07-2011 a las 8:30 a.m., quedando los presentes notificados, haciendo la advertencia a los imputados que de no cumplir en la fechas indicada al acuerdo reparatorio este tribunal procederá a la respectiva condena en virtud de la admisión de hechos realizada en este día.” (…)


SEGUNDO: Visto lo expuesto por el Ministerio Público, la Defensa, el acusado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 9, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a dictar pronunciamiento:

Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1.- Se Admite en su totalidad la Acusación presentada por el Fiscal 9 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los acusados: Wilfredo Alexis Perozo Almao, cedula de identidad Nº 25.146.298, y el ciudadano Iván José Mora, cedula de identidad Nº 19.483.878, por la comisión del delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal.- 2.- Se Admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias.-

TERCERO: Observa esta sentenciadora, que el acuerdo reparatorio consagrado por nuestro legislador como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, cuyo uso constituye un derecho para el acusado o imputado; que restringirlo produciría una violación a los derechos constitucionales.-

En efecto, conforme a lo previsto en los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, se consagran los principios y valores supremos del Estado, la tutela Judicial efectiva, y el debido proceso, como aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista tutela jurídica efectiva, comprendido dicho principio en el articulo 1 de la Declaración de los Derechos Humanos en el articulo 14 ordinal 1º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José) y el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y Tratados Internacionales, estos que son de aplicación inmediata mediante los Tribunales de la Republica por mandato Constitucional del articulo 49 ordinal 1º ejusdem y en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Tribunal considera, que de no otorgarse lo solicitado, es decir, la aprobación por parte del Tribunal de acuerdo reparatorio supra trascrito, se estaría violentando el debido proceso y lo establecido en el segundo aparte del articulo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el proceso se inicio por la solicitud incoada por el Ministerio Publico que dio lugar al Juez de Control que conoció ordenara el procedimiento ordinario, siendo que la victima acepto el ofrecimiento del acuerdo reparatorio.

CUARTO: Ahora bien, por cuanto el hecho punible recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial y habiendo las partes prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y oída como fue la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Publico y siendo la oportunidad para que los acusados hagan uso de la medida alternativa a la prosecución del proceso con vista del ofrecimiento que hicieren de resarcir a la victima el daño ocasionado, mediante un acuerdo reparatorio simbólico, el cual consiste en realizar trabajos de mantenimiento o reparaciones menores a la institución pública afectada el Liceo Rafael Villavicencio, ubicado en la calle 51 con carrera 27 de la Urbanización El Obelisco, específicamente labores de pintura en las instalaciones de la Institución en las paredes principales y cerca perimetral de la carrera 27; así mismo, el Tribunal fijó como fecha para la homologación del presente acuerdo reparatorio para el día Lunes 20-07-2011 a las 8:30 a.m., haciendo la advertencia al imputado que de no cumplir en la fechas indicada al acuerdo reparatorio este tribunal procederá a la respectiva condena en virtud de la admisión de hechos celebrado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 del Código Organico Procesal Penal, y así se decide.-



DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad decide: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal fijó como fecha para la homologación del ACUERDO REPARATORIO propuesto por los acusados Wilfredo Alexis Perozo Almao, cedula de identidad Nº 25.146.298, y el ciudadano Iván José Mora, cedula de identidad Nº 19.483.878, y aceptado por el representante del Liceo Rafael Villavicencio, para lo cual fueron convocados las partes a comparecer para el día Lunes 20-07-2011 a las 8:30 a.m., oportunidad en la cual se verificará la materialización del acuerdo reparatorio, quedando las partes debidamente notificadas para la referida oportunidad.- Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

La Juez Novena de Control,

Wendy C. Azuaje Pérez La Secretaria