REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 13 de julio de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017749
La Suscrita Abog. Wendy Carolina Azuaje Pérez, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, se observa error material en la Resolución dictada en fecha 27/06/2011, en la cual se ordenó la Entrega de un Vehiculo Automotor en Calidad de Deposito al ciudadano YSMAEL JOSE DIAZ ROMERO, Cédula de Identidad Nº V- 9.587.079, siendo lo correcto hacer la entrega del vehiculo en calidad de deposito al ciudadano FREDDY JOSE VALERA SOSA, Cédula de Identidad Nº V-10.770.565, solicitante y propietario del vehiculo con las siguientes características: MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, AÑO: 1992, MODELO: NACIONAL, PLACAS: A99AC5I, COLOR: AMARILLO, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR NP; adquirido por el solicitante en virtud de compra que hiciere al ciudadano YSMAEL JOSE DIAZ ROMERO, Cédula de Identidad Nº V- 9.587.079, conforme se evidencia de documento autenticado en fecha 13/10/2009 ante la Notaria Publica de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, anotado bajo el Nº 110, tomo 39 (datos de autenticación a los cuales se hizo referencia en decisión de fecha 27/06/2011), es por lo que este Tribunal a lo fines de sanear el texto de la decisión emitida en el presente asunto, procede a subsanar el error material antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando establecido a través de este auto que la sentencia de fecha 27/06/2011 se subsana en los siguientes términos:
ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE DEPÓSITO:
Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano: FREDDY JOSE VALERA SOSA, Cédula de Identidad Nº V- 10.770.565, Inpreabogado Nº 59.578, según documento de compra en fecha 13/10/2009 ante la Notaria Publica de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, anotado bajo el Nº 110, tomo 39, al ciudadano YSMAEL JOSE DIAZ ROMERO, Cédula de Identidad Nº V- 9.587076, quien adujo propiedad sobre un vehiculo con las siguientes características: MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, AÑO: 1992, MODELO: NACIONAL, PLACAS: A99AC5I, COLOR: AMARILLO, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR NP; este Tribunal para a decidir observa:
La presente causa se inicia en fecha 13/07/2010 cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Primera Compañía Comando de Barquisimeto dejan constancia que siendo las 16:05 horas de la tarde, encontrándose realizando un Punto de Control fijo en la carpa del sector el Jayo, en prevención del delito, específicamente en la vía el Cují Tamaca, lugar en el que avistaron un vehiculo marca Mercedes Benz, color Blanco, Placas 664-XEP, con un remolque de color amarillo, tipo batea, placas A99AC51, que para el momento era conducido por un ciudadano de sexo masculino, procediendo a solicitarle al conductor del vehiculo lo estacionara al lado derecho del canal de circulación, solicitando documentación, mostrando el conductor cedula de identidad que pertenece al ciudadano ALBERTO JOSE MUJICA, CI.V.- 14.177.359, entregando fotoscopia del titulo de propiedad del vehiculo a nombre del ciudadano ISMAEL JOSE DIAZ, Cédula de Identidad Nº V- 9.587.076, en el cual se identifica a un vehiculo marca nacional, modelo nacional, de color amarillo, año 1992, serial de carrocería Nº 56710, Placas A99AC51, serial del motor no porta, tipo Batea, clase Remolque, Uso Carga, al iniciar la revisión conforme a las normas técnicas y claves de seguridad establecidas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Oficina SETRA en la documentación oficial que este ente emite a los propietarios de las unidades automotoras dando inicio por la revisión de la placa identificadora la misma alusiva a A99AC51, la cual al ser observada mas de cerca y detallada pudieron observar que la misma es (original) de acuerdo al sistema de impresión de los dígitos alusivos, color de pintura y material, presentando similitud entre las placas elaboradas por la compañías horizontes y vías de Venezuela, ubicada en la Zona Industrial II, en Barquisimeto, y es la única empresa autorizada por el Estado Venezolano para la elaboración de las referidas placas identificadoras, y la que presenta esta Unidad Automotoras, determinando que la misma es original, seguidamente procedieron a la revisión de la placa DASH PANEL, la misma se encuentra ubicada en la parte frontal por el paral del remolque del lado del piloto, area en la que los funcionarios observaron una lamina metalica rectangular, el troquel bajo relieve, el mismo alusivo a 56710, con un sistema de fijación alusivo a cuatro remaches de aluminio los cuales al ser observados mas de cerca se pudo determinar que los mismos presentan signos físicos e inequívocos de suplantación y remoción de acuerdo al material, mismos signos presentan los seriales entre cada uno de ellos, divergiendo con las normas de implantado de seriales alfanumericos de acuerdo al sistema de impresión separación entre digito y digito entre cada uno de ellos divergiendo con la norma de implantados de seriales utilizada por la planta ensambladora, por lo que se determina suplantado, originalidad del vehiculo mencionado es extrajera, y fue transformado nacional, por lo que el vehiculo fue trasladado hasta el Estacionamiento de la Sede Destacamento Nº 47 Comando de Seguridad Urbana, Ubicado en la Avenida Moran con abogados, perteneciente al Comando Regional Nº 4.-
Cursa en autos Certificado de Registro de Vehiculo Nº 56710-1-3, otorgado a: ISMAEL JOSE DIAZ ROMERO, C.I. Nº V-9587076. Sobre el vehiculo MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, AÑO:1992, MODELO: NACIONAL, PLACAS: A99AC5I, COLOR: AMARILLO, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR NP (folio 4)
Se realiza Experticia de Reconocimiento CR4-D47-1RA,CIA-SEV-NRO 329, de fecha 02/09/2010 practicada por el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía, Sección y Experticias de Vehículos, con las siguientes características: MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, SERIAL DE CARROCERIA 56710, TIPO BATEA, COLOR AMARILLO, MODELO PLATAFORMA, SEREAL DE MOTOR NO PORTA, AÑO 1992, PLACA: A99AC51 (folios 25, 26, 27 y 31), arrojando como resultado lo siguiente:
1.- EL SERIAL PLACA DASH PANEL se determina. FALSO- SUPLANTADO.-
2.- LA PLACA IDENTIFICADORA SE DETERMINA ORIGINAL.
Cursa a los folios 50, 51, 52 y 53 del presente asunto Informe de reconocimiento de Seriales Mecanica y Diseño, practicado en fecha 18/10/2010 por el Instituto de Transito y Transporte Terrestre Nº 51 de Barquisimeto al vehiculo placas A99AC51, CLASE SEMI-REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, SERIAL DE CARROCERIA 56710, en el cual se concluye que:
1.- La Chapa de Serial de Carrocería se encuentra Suplantada.
2.- Las Placas Identificadoras se encuentran originales.
3.- Registra en el sistema con las mismas carácterisiticas y no presenta solicitud.
4.- Por la mecánica y Diseño se determina que la suplantación de la chapa fue de manera Deliberada.-
Riela al folio 3 del presente asunto oficio LAR-05-9903-10, de fecha 11/11/2010 de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual se notifica al ciudadano FREDDY JOSE VALERA SOSA, C.I. V-10.770565, de la negativa de la entrega de un vehiculo marca FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO PALTAFORMA, PLACAS A99AC51, SERIAL DE CARROCERIA 56710, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, por cuanto de la experticia de seriales paracticada por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Lara Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, y el Instituto de Transito y Transporte Terrestre Nº 51 de Barquisimeto, arrojo como resultado que presenta la placa DASH PANEL 56710, falsa suplantada.-
Ahora bien, ciertamente de las referidas actuaciones como de la experticia realizada al vehículo en cuestión, se observa que el mismo presenta una serie de irregularidades, las cuales no nos permiten una identificación TOTAL de las características que individualizan el tanta veces mencionado vehículo, ya que se determinó que EL SERIAL PLACA DASH PANEL se determina. FALSO- SUPLANTADO; sin embargo, no debe esta Juzgadora, tomar un criterio restrictivo del resultado de las mismas, ya que violentaría flagrantemente, el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el reclamante FREDDY JOSE VALERA SOSA, Cédula de Identidad Nº V- 10.770.565 demostró, ser Poseedor Legitimo del bien, quedando establecido de la documentación traída al proceso que Certificado de Registro de Vehiculo Nº 56710-1-3, otorgado a: ISMAEL JOSE DIAZ ROMERO, C.I. Nº V-9587076. Sobre el vehiculo MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, AÑO:1992, MODELO: NACIONAL, PLACAS: A99AC5I, COLOR: AMARILLO, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR NP, y documento autenticado en fecha 13/10/2009 ante la Notaria Publica de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, anotado bajo el Nº 110, tomo 39, y acatando la Sentencia N° 1544-130801-01, de fecha 13 de Agosto del 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la que dejó sentado que:”En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” criterio vinculante por demás para los Tribunales de País, aplicable al caso de marras, y por cuanto el vehículo en reclamo NO se encuentra solicitado por ningún hecho delictivo según el Sistema de Información Policial, aunado al tiempo de la posesión pacifica y reiterada que mantuvo hasta al día de la retención por parte de funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana del estado Lara, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, donde se evidencia que mantenía dominio y posesión del bien, circunstancias estas conforme al criterio razonable para estimar que el ciudadano FREDDY JOSE VALERA SOSA, Cédula de Identidad Nº V- 10.770.565, es poseedor legitimo del bien, por todas estas consideraciones legales y jurisprudenciales, se hizo necesario el análisis a la documentación que revela en la presente caso la documentación que comprueba los derechos de propiedad y posesión siendo medios lícitos y valorables por esta Juzgadora, con lo cual se determina la condición de adquirente de buena fe por parte del solicitante.
Por otra parte, el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho hacerle la entrega del vehiculo en calidad Depósito, FREDDY JOSE VALERA SOSA, Cédula de Identidad Nº V- 10.770.565, QUEDANDOLE EXPRESAMENTE PROHIBIDO REALIZAR CUALQUIER ACTO DE DISPOSICIÓN Y ENAJENACIÓN DEL VEHÍCULO ENTREGADO EN DEPOSITO, NO PUDIENDO VENDERLO, NI ARRENDARLO, NI ENAJENARLO, NI GRAVARLO, NI DARLO EN GARANTÍA, NI REALIZAR NINGUN OTRO ACTO SEMEJANTE QUE COMPORTE DISPOSICIÓN, asimismo tiene la obligación de presentarlo al tribunal o Fiscalía del Ministerio Público cada vez así lo requieran.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No 9 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: FREDDY JOSE VALERA SOSA, Cédula de Identidad Nº V- 10.770.565, y de este domicilio, por haber acreditado su titularidad sobre el mismo conforme se evidencia de documento autenticado en fecha 13/10/2009 ante la Notaria Publica de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, anotado bajo el Nº 110, tomo 39, quedando obligado, a no realizar transacción alguna con el citado bien y a colocarlo a disposición de este Tribunal y del Ministerio Público cuando así lo requieran. Segundo: Oficiar al Estacionamiento Judicial INVERSORA EL CORRALÓN C.A, ubicado en la carretea Vieja a Carora, Kilómetro 7, de Barquisimeto del Estado Lara, con el objeto de que proceda hacer efectiva la entrega del vehículo MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, AÑO:1992, MODELO: NACIONAL, PLACAS: A99AC5I, COLOR: AMARILLO, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR NP, al ciudadano YSMAEL JOSE DIAZ ROMERO, Cédula de Identidad Nº V- 9.587076 EN CALIDAD DE DEPÓSITO. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, una vez fenecido el lapso de apelación del autos respectivo, previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera. De esta manera queda saneado el texto de la decisión emitida en el presente asunto de fecha 27/06/2011, por haber subsanado el error material antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el nombre correcto de la persona es FREDDY JOSE VALERA SOSA, Cédula de Identidad Nº V- 10.770.565.- Así mismo, se deja constancia que el presente auto como parte integrante de la Resolución dictada en fecha 27/06/2011. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control No.9
Abg. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
La Secretaria.