REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 24 de junio de 2011 Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-010041

HEMBERTH JESUS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.629.731. (NO PORTA), nacido el 15.06.1993, edad 18 años, sin oficio, padres desconocidos, residenciado en Sanjón Colorado, Callejón principal, al lado de una ferretería Sarcos, Cabudare, Estado Lara, teléfono: 0414.5223039. Revisado el sistema juris 2000, no presenta otra causa

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía 11 del Ministerio Publico, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano HEMBERTH JESUS COLMENARES, cédula de identidad Nº 20.629.731; y precalifico los hechos en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como le sea impuesto a las imputadas una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento abreviado.- Es todo.

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 Constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondieron en forma individual, libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Del acta policial se desprende que la persona que fungue como víctima señaló como andaban vestido las personas que lo habían robado, uno con bermuda naranja y franela negra, jean con camisa multicolores, y otro pantalón jean y camisa negra. El ministerio Público ha señalado que esa persona que señaló como víctima los vio y los reconoció. La persona que está en esta sala no reúne las características físicas y de vestimentas que señala la víctima en su denuncia. El teléfono marca Nokia, incautado, no forma parte de los objetos que fueron robados ya que pertenecen a mi defendido y presentaremos documentos que demuestra la existencia de su condición de propietario. Aunado que la víctima señala las características del teléfono del cual lo despojan. Tomando en cuenta la intencionalidad y en este acto haciendo uso del principio de presunción de inocencia, es por lo que podemos establecer que mi defendido no es la persona que deba ser enjuiciada por le presunto robo y podemos observar que el mismo no tiene antecedentes de ninguna naturaleza, tiene domicilio determinado y andaba en búsqueda de empleo. Siendo necesario la búsqueda de la verdad, mi defendido es acreedor de una medida cautelar y no una medida de privación judicial preventiva de libertad. Así estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público de procedimiento abreviado a fin de que el proceso sea más expedito. Por lo que solicito procedimiento abreviado. Solicito copia de las actuaciones.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, las cuales se desprende del análisis del acta policial levantada 23/06/2011 por funcionarios, adscritos al Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional, en la cual se plasma la circunstancia en la se produjo el hecho punible, y la forma de aprehensión del ciudadano HEMBERTH JESUS COLMENARES, cédula de identidad Nº 20.629.731.-


Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del imputado de autos, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial levantada 23/06/2011 por funcionarios, adscritos al Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional, en la que se describe las circunstancias de la detención del imputado de autos.-

2) Actas de entrevistas levantadas por funcionarios, adscritos al Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional, correspondiente a las declaraciones rendidas por la victima denunciante.-

3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en el que se describe los objetos de interes criminalisticos incautados.-



Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, este Juzgado estimo que surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos es de carácter pluriofensivo, en el sentido que afecta al colectivo, el derecho a la propiedad y a la integridad física; lo que junto a los elementos de convicción traídos, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la de 10 años de prisión hizo procedente decretar a las imputadas identificados, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución Corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al ciudadano HEMBERTH JESUS COLMENARES, cédula de identidad Nº 20.629.731, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que el imputado de autos fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible.-
DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado HEMBERTH JESUS COLMENARES, cédula de identidad Nº 20.629.731, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución Corresponda.- Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA