REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 24 de junio de 2011 Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-010038

IMPUTADO: ROBERTO ANTONIO MARTINEZ MEDINA, Cédula de Identidad Nº 17.783.568, residenciado en Villa de Nazareno, avenida principal calle 5, casa s/nº del Estado Lara

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía 11 del Ministerio Publico, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTINEZ MEDINA, Cédula de Identidad Nº 17.783.568; y precalifico los hechos en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS EN RELACION CON EL ARTÍCULO 163 NUMERAL 7MO EJUSDEM; solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como le sea impuesto a las imputadas una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento abreviado, consigno la prueba de orientación la cual arrojó como resultado que la sustancia tenía un peso bruto 48,8 gramos y peso neto de 39 gramos de Marihuana. Es todo.

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 Constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondieron en forma individual, libre de presión, apremio y coacción manifestando que no deseaba declarar.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: Vista la solicitud fiscal me adhiero a la solicitud de procedimiento abreviado. En cuanto a los alegatos hechos pro el Ministerio Público, esta defensa se opone ya que no son ciertos, por cuanto mi defendido en ningún momento se le consiguió droga en su domicilio, sino que al contrario del mismo, es un consumidor y por haber tenido un problema con anterioridad con funcionarios policiales los mismos prometieron al mismo vengársele y es por lo que hoy nos encontramos aquí con el ciudadano con uno de los tantos abusos que cometen los funcionarios policiales en contra e persona trabajadora y no consiguen mejor forma de hacerles daño sino que sembrándoles droga, por lo que solicito una medida cautelar de las dispuesta en el artículo 256 numeral 3 del COPP, lo cual sería una presentación periódica ante este despacho. Solicito copias simples del presente asunto. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, las cuales se desprende del análisis del acta policía Nº 116-D6-11 levantada por funcionarios, adscritos al Servicio de Búsqueda de Información e Investigación del centro de Coordinación Policial La Paz, cuando en fecha 22/06/2011 siendo las 5:30 a.m., se trasladaron en la Unidad Policial hacia el Barrio Villa de nazareno, Av. Principal con calles 5 y 6, hacia una vivienda de bloques sin frisar con dos (2) ventanas y una (1) puerta de metal de color negro, donde reside un ciudadano llamado: ROBERTO ANTONIO MARTINEZ MEDINA APODADO EL MONO, con la finalidad de practicar una orden de allanamiento autorizada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto principal KP01-P-2011-009485, de fecha 17/06/2011, por lo que ingresaron al inmueble en compañía de los testigos JOSE YGNACIO MONTILLA, Y DEYVIS ALEJANDRO RODRIGUEZ LUCENA, siendo las 6:00 a.m., cuando el Inspector (CPEL) ANDRES VIRGUEZ, toca la puerta principal del inmueble, donde sale una ciudadana quien se identifico como GLADYS JOSEFINA MEDINA DE MARTINEZ, quien indico ser la propietaria de la residencia, y que se encontraba en compañía de sus dos (2) hijos de nombre ROBERTO ANTONIO MARTINEZMEDINA, Y ROBERTO ENGEL MARTINEZ MEDINA, procediendo la ciudadana en abrir la puerta, informando el funcionario actuante que se trataba de un allanamiento, iniciando la revisión del inmueble en presencia de los testigos antes mencionados, siendo encontrado por el cabo/2do (CPEL) JOSE SANTELIZ, en la parte derecha de una de las habitaciones detrás de un multimuebles de madera de color marrón que sostiene un televisor, y un equipo de sonido UN (1) BOLSO CONFENSIONADO EN TELA DE COLOR NEGRO, CON RAYAS DE COLOR BLANCO CON UN LOGOTIPO QUE SE LEE ADIDAS, CON DOS (2) CIERRES EN SUS LATERALES Y UN BOLSILLO IGUALMENTE UN (1) CIERRE EN LA PARTE SUPERIOR QUE AL ABRIRLO SE OBSERVO CIERTA CANTIDAD DE ENVOLTORIOS QUE AL SER CONTADO EN PRESENCIA DE LOS DOS TESTIGOS, Y DEL CIUDADANO ARROJO LA CANTIDAD DE VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO DOBLADOS EN SUS EXTREMOS, UN (1) TROZO COMPACTO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGROAMARRADO EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL Y UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL DINTETICO TRASNPARENTE AMARRADO EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL QUE AL SER REVISADO SE CONSTATO QUE CONTENIA RESTOS VEGETALES PRESUNTAMENTE DROGA, siendo este fijado fotográficamente por el Distinguido (CPEL) MARYOLI VASQUEZ.-
Continuando la revisión del inmueble, procedieron a dirigirse hasta la segunda habitación que esta ubicada al lado de la primera construida de bloque de cemento sin frisar con una puerta de metal de color negro pintada en su interior de color azul piso de cemento y techo de zinc, encontrando en la parte izquierda de la habitación un escaparate de madera de color caoba con tres (3) gavetas, que la ser revisadas se encontró en la segunda gaveta dos (2) envoltorios confeccionados en papel aluminio doblados en sus extremos que al ser revisados en presencia de los ciudadanos se constato que contenían restos de vegetales presuntamente droga, siendo este fijado fotográficamente; y al realizar el recorrido por el resto de los ambientes de la vivienda no fue encontrado objetos de interés criminalistico; siendo detenido el ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTINEZ MEDINA, quien se identifico con la Cédula de Identidad Nº 17.783.568.-


Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del imputado de autos, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policía Nº 116-D6-11 levantada por funcionarios, adscritos al Servicio de Búsqueda de Información e Investigación del centro de Coordinación Policial La Paz, de fecha 22/06/2011, en la que se describe las circunstancias en las que se llevo a cabo el allanamiento ordenado practicar por el Tribunal de Control Nº 2, y la detención del imputado de autos.-


2) Actas de entrevistas levantadas por funcionarios, adscritos al Servicio de Búsqueda de Información e Investigación del centro de Coordinación Policial La Paz, correspondiente a las declaraciones rendidas por los testigos del allanamiento, identificados con los nombre de JOSE YGNACIO MONTILLA, Y DEYVIS ALEJANDRO RODRIGUEZ LUCENA.-


3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en el que se describe la draga incautada como objetos de interés .-

4) Acta Contentiva de la Prueba de Orientación practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y criminalisticas Delegación del Estado Lara, en la cual se indica como resultado que la sustancia tenía un peso bruto 48,8 gramos y peso neto de 39 gramos de Marihuana.


Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, este Juzgado estimo que surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos es de carácter pluriofensivo, en el sentido que afecta al colectivo, el derecho a la propiedad y a la integridad física; lo que junto a los elementos de convicción traídos, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la de 10 años de prisión hizo procedente decretar a las imputadas identificados, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución Corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTINEZ MEDINA, Cédula de Identidad Nº 17.783.568, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que para el momento de la detención fue incautada droga en la vivienda en la cual se busca al referido imputado con ocasión a la orden de allanamiento autorizada por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ROBERTO ANTONIO MARTINEZ MEDINA, Cédula de Identidad Nº 17.783.568, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS EN RELACION CON EL ARTÍCULO 163 NUMERAL 7MO EJUSDEM;, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución Corresponda.- Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA












DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ROBERTO ANTONIO MARTINEZ MEDINA, Cédula de Identidad Nº 17.783.568, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS EN RELACION CON EL ARTÍCULO 163 NUMERAL 7MO EJUSDEM;, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución Corresponda.- Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-