REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 9
Barquisimeto, 23 de junio de 2011
Año 201º y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003961
FUNDAMENTACION DE ACUERDO REPAROTORGAMIENTO OTORGADO EN OCASIÓN DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Vista el Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 15/06/2011, conforme con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: Felíx José Morillo Escalona, Cédula de Identidad Nº V-7.426.240, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 9, Fundamentar el otorgamiento de la de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Desarrollo de la audiencia:
“siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del COPP en la presente causa, se constituyó este Tribunal de Control Noveno del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Juez Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez, la Secretaria Abg. Rosa Mendoza y el Alguacil funcionario José Piñero, a los fines de dar inicio al acto, verificada la presencia de las partes se deja constancia de que comparece la Fiscal 5º del Ministerio Público Abg. Luz M. Araujo, la defensa pública Abg. Miguel Piñango, el representante de la víctima Abg. Luís Saldivia, el imputado Felix José Morillo Escalona. Acto seguido la Juez da inicio a la presente audiencia advirtiendo a las partes la compostura que deben guardar en la misma. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien asume en este formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado Felíx José Morillo Escalona por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal, es todo/. Acto seguido se le concede la palabra al representante de la víctima quien expone: “Primero quiero señalar que el monto total de la deuda es de 56.000 bolívares fuertes, segundo, solicito en este acto y previa consignación del nuevo poder penal especial, me sea entregado en mismo, Seguidamente, la Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado Felíx José Morillo Escalona si desea declarar, a lo que el mismo responden libre de presión, apremio y coacción y cada uno por separado: “SI deseo declarar, “Quiero proponer un acuerdo reparatorio, es todo”. Seguidamente le cede la palabra a la Defensa quien expone: En este estado la defensa técnica quiere señalar que una vez luego de mantener conversación con su patrocinado el mismos le manifesto querer proponer un acuerdo reparatorio el cual consiste en la cancelación de 56.000 bolívares fuertes pagaderos en un primer pago por bolívares 16.000 para el día 04-07-2011 y la diferencia, es decir, la cantidad de 40.000 bolívares fuertes, dentro del lapso establecido de ley, así mismo solicito se fije fecha para la homologación del mismo, es por lo que solicito una vez se pronuncie sobre si es o no admitida la presente acusación, sea impuesta mi representada de los medios alternativos a la prosecución del proceso y luego me sea concedida nuevamente la palabra, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la víctima quien señala: “Estoy de acuerdo y acepto el presente acuerdo reparatorio, es todo”. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano Felíx José Morillo Escalona, por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal.; por considerar que cumple los extremos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:, Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem. Acto seguido la Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado Felíx José Morillo Escalona si desea declarar, a lo que el mismo responden libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos y propongo se celebre el acuerdo reparatorio y que le sea concedida la palabra a mi defensa”. Es todo”. “Acto seguido se le concede la palabra a la víctima la cual manifiesta: “Estoy de acuerdo con la propuesta realizada por el imputado y sugiero que se fije fecha para la homologación del mismo. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta: Emito opinión favorable en cuanto a la celebración del presente acuerdo reparatorio. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: Esta Defensa, vista la Admisión de los Hechos por parte de mis defendidos y el acuerdo reparatorio propuesto en esta misma fecha, solicito se imponga la fecha para la verificación del mismo. Este Tribunal de Control Nº 09, fija como fecha para la homologación del presente acuerdo reparatorio para el día Lunes 20-09-2011 a las 8:30 a.m., quedando los presentes notificados, haciendo la advertencia a los imputados que de no cumplir en la fechas indicada al acuerdo reparatorio este tribunal procederá a la respectiva condena en virtud de la admisión de hechos realizada en este día.” (…)
SEGUNDO: Visto lo expuesto por el Ministerio Público, la Defensa, el acusado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 9, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a dictar pronunciamiento:
Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1.- Se Admite en su totalidad la Acusación presentada por el Fiscal 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del acusado: Felíx José Morillo Escalona, Cédula de Identidad Nº V-7.426.240, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal.- 2.- Se Admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias.-
TERCERO: Observa esta sentenciadora, que el acuerdo reparatorio consagrado por nuestro legislador como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, cuyo uso constituye un derecho para el acusado o imputado; que restringirlo produciría una violación a los derechos constitucionales.-
En efecto, conforme a lo previsto en los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, se consagran los principios y valores supremos del Estado, la tutela Judicial efectiva, y el debido proceso, como aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista tutela jurídica efectiva, comprendido dicho principio en el articulo 1 de la Declaración de los Derechos Humanos en el articulo 14 ordinal 1º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José) y el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y Tratados Internacionales, estos que son de aplicación inmediata mediante los Tribunales de la Republica por mandato Constitucional del articulo 49 ordinal 1º ejusdem y en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Tribunal considera, que de no otorgarse lo solicitado, es decir, la aprobación por parte del Tribunal de acuerdo reparatorio supra trascrito, se estaría violentando el debido proceso y lo establecido en el segundo aparte del articulo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el proceso se inicio por la solicitud incoada por el Ministerio Publico que dio lugar al Juez de Control que conoció ordenara el procedimiento ordinario, siendo que la victima acepto el ofrecimiento del acuerdo reparatorio.
CUARTO: Ahora bien, por cuanto el hecho punible recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial y habiendo las partes prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y oída como fue la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Publico y siendo la oportunidad para que los acusados hagan uso de la medida alternativa a la prosecución del con vista del ofrecimiento que hicieren de resarcir a la victima el daño ocasionado reintegrando la cantidad de 56.000 bolívares fuertes pagaderos en un primer pago por bolívares 16.000 para el día 04-07-2011 y la diferencia, es decir, la cantidad de 40.000 bolívares fuertes, dentro del lapso establecido de ley, así mismo, el Tribunal fijó como fecha para la homologación del presente acuerdo reparatorio para el día Lunes 20-09-2011 a las 8:30 a.m., haciendo la advertencia al imputado que de no cumplir en la fechas indicada al acuerdo reparatorio este tribunal procederá a la respectiva condena en virtud de la admisión de hechos celebrado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 del Código Organico Procesal Penal, y se fija como fecha para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio el día 08/06/2009 a las 3:00 p.m., y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad decide: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal fijó como fecha para la homologación del ACUERDO REPARATORIO propuesto por el acusado Felíx José Morillo Escalona, Cédula de Identidad Nº V-7.426.240, y aceptado por el representante legal de la victima, para lo cual fueron convocados las partes a comparecer para el día 20-09-2011 a las 8:30 a.m., oportunidad en la cual se verificará la materialización del acuerdo reparatorio, quedando las partes debidamente notificadas para la referida oportunidad.- Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
La Juez Novena de Control,
Wendy C. Azuaje Pérez La Secretaria