REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 19 de junio de 2011 Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-009504
IMPUTADO: CRISTIAN JOSE ESPINOZA COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº V-15.599.491, residenciado en: la PRIMETRA ETAPA SANTA ROSA LA LAGUNITA, CARRERA 3 CON CALLE 2, CASA 5-2-45 Teléfono 0251 6118187. PRESENTA ANTE EL JURIS 2000 LOS ASUNTOS P-11-4361 POR EL DELITO DE POSESION ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL 9 CON PRESENTACIONES CADA 30 DIAS Y EL ASUNTO P-11-4983 POR EL DELITO DE HURTO CALUIFICADO CON PRESENTACIONES CADA 15 DIAS ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO 3
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Publico, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano CRISTIAN JOSE ESPINOZA COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº V-15.599.491, precalificó el hecho punible como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 Y 4 del Código Penal. De igual modo, solicitó se decrete aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento ABREVIADO ORDENANDO SU PASE A JUICIO EN EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE. Así mismo, solicita Medida de Privación Judicial preventiva de libertad de conformidad con el Art. 256 en su parte final debido a la actitud pre delictual del ciudadano y que ya cuenta con dos medidas cautelares impuestas con anterioridad, SOLICITA LA FISCAL QUE SE DEJE CONSTANCIA DE QUE EL PRESENTE ASUNTO QUEDA EN LA FISCALIA DECIMA DEL MINSITERIO PUBLICO, es todo.
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 Constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestas a declarar, a lo que las imputadas respondieron en forma individual, libre de presión, apremio y coacción manifestando el ciudadano CRISTIAN JOSE ESPINOZA COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº V-15.599.491, lo que se expone a continuación: “ANDABA POR MI CASA CON MI SOBRINO Y VIO CUANDO ME AGARRARON Y YO VINE A SENTIR UN GOLPE AQUÍ EN LA CABEZA Y ME CARGARON DESDE LAS 5 DADNO VUELTA Y DICEN COMO QUE SI QUERIA VIVIR Y ME DECIA QUE SI QUERIA VIVIR Y NO HALLABA QUE HACER Y SI ME MATAN POR LA ESPALDA Y ESTABA ASUSTADO Y YO LO HICE PORQUE ELLOS ME OBLIGARON MIS ENEMIGOS NO LE CONOZCO LOS NOMBRES Y CONOZCO LOS APODOS LES PIDO QUE ME AYUDEN ERA EL CUCARACHO Y EL DAVID; es todo.”
Así mismo, se le cedió la palabra a la Defensa pública, quien expuso: Solicita una medida menos gravosa del Artículo 256 y se siga por el procedimiento ordinario y solicita medicatura forense para verificar las lesiones de mi defendido, es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, las cuales se desprende del análisis del acta policía levantada por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial FUNDALARA, cursante en autos al folio 3, en virtud que en fecha 19 de junio del 2011, siendo aproximadamente las 4:30 de la mañana, encontrándose de patrullaje los funcionarios actuantes, reporta el operador de emergencia del 171, un robo en el local Móvil Store, ubicado en la carrera 2 con calle 5 de Nueva Segovia, trasladándose al sitio, lugar en el cual se encontraba el propietario del establecimiento comercial identificado como RICARDO GONZALEZ, quien había recibido un mensaje de texto de la empresa ECO DIGITAL DE ALARMA ACTIVADA, y dentro del local observo una persona; en el local se pudo observa el vidrio roto, por lo que los funcionarios procedieron a informarle a la persona que saliera del local con las manos en alto, procediendo a salir el ciudadano por el orificio roto de un lateral del vidrio, sosteniendo en sus manos un televisor, colectando dicha evidencia, informando el funcionario al ciudadano que seria objeto de una inspección de personas no portando evidencia de interés criminalistico, por lo que se precedió a la detención del referido ciudadano quien se identifico con el nombre de CRISTIAN JOSE ESPINOZA COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº V-15.599.491.-
Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del imputado de autos, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1.- Acta Policial levantada por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial FUNDALARA de fecha 19/06/2011, cursante al folio 3 del presente asunto, en la que se describe la circunstancias en las que se llevo a cabo la detención del imputado de autos.-
2.- Acta de Inspección levantada por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial FUNDALARA de fecha 19/06/2011, en la que se deja constancia de las condiciones en las que se encontraba el local comercial denominado MOBILI STORE, ubicado en la carrera 2 con calle 5 de la Urbanización Nueva Segovia, sitien en el presuntamente se llevo acabo el hurto por parte del imputado de autos.-
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en el que se describe los objetos de interés criminalisticos incautados.-
4.- Acta de denuncia Nº 166/2011 formulada ante del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial FUNDALARA de fecha 19/06/2011, por el ciudadano RICARDO GONZALEZ, propietario del local comercial MOBILI STORE, ubicado en la carrera 2 con calle 5 de la Urbanización Nueva Segovia, señalando las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, este Juzgado estimo que surge la presunción de la gravedad del hecho, en razón de la penalidad que pudiera imponerse, además de haberse colocado en riesgo el derecho a la propiedad de la victima; lo que junto a los elementos de convicción traídos, y por cuanto de la revisión del sistema juris se verifico que el imputado presenta dos causa penales en las que se evidencia que presenta dos medidas cautelares, lo que de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal hizo procedente decretar al imputado identificado, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su remisión al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos toda vez que fue aprehendido presuntamente en la comisión del hecho punible.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado CRISTIAN JOSE ESPINOZA COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº V-15.599.491.-
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su remisión al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-
TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 Y 4 del Código Penal.-
CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme al art. 250 y ultimo aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al ciudadano CRISTIAN JOSE ESPINOZA COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº V-15.599.491, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- Se acuerda el medico forense para el día miércoles 22/06/2011 en horas de la mañana líbrese boleta de traslado y oficio.- Se ordena oficiar notificando de la presente decisión en los ASUNTOS P-11-4361 POR EL DELITO DE POSESION ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL 9 CON PRESENTACIONES CADA 30 DIAS Y EL ASUNTO P-11-4983 POR EL DELITO DE HURTO CALUIFICADO CON PRESENTACIONES CADA 15 DIAS ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO 3 de este Circuito Judicial Penal.- Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA