REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 19 de junio de 2011 Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-009502

IMPUTADO: RUBEN HERNESTO CASTILLO BERTIZ, Cédula de Identidad Nº 12.616.637, residenciado en Las Cuibas vía Agua Viva, sector 2, parcela San Manuel, vía principal hacia Lomas del rey, del Estado Lara.

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensores privados y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía 27 del Ministerio Publico, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano RUBEN HERNESTO CASTILLO BERTIZ, Cédula de Identidad Nº 12.616.637; y precalifico los hechos en los delitos de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, 2º aparte de la Ley de Drogas y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Pen; solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como le sea impuesto al imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento abreviado; así mismo se presenta en audiencia prueba de orientación de la cual de verifica que la droga incautada arrojo un resultado que resulto positivo para la cocaina, la cual tiene un peso bruto 18 gramos y un peso neto de 17 gramos, es todo.

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 Constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondieron en forma individual, libre de presión, apremio y coacción manifestando si deseo declarar, yo venia de un negocio que yo conozco desde hace años yoel villaroel, en el momento que me regreso me detuvo la comisión policial le muestro como yo me estoy presentando el funcionario me pide dinero y me rompe el papel el otro policía me golpea y cuando despierto estaba en la comisaría, ellos me siguieron golpeando, y me dijeron que donde me vieran me volvían a encerrar , yo no consumo y no vendo no se coma llegue a estos extremos todas mis pertenencias se me perdieron, el policía me partió el teléfono no me dejo llamar y me dijo que de allí no me sacaba nadie, es todo.

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: ”considera en lo expuesto por el imputado y por lo que se evidencia en actas como lo es la siembra , esta representación no aparece reflejado en actas no hay testigos, hay que esperar resultas de exámenes realizados por JEFE DE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, es necesario que se siga por el procedimiento ordinario, consigna folios de la situación que tiene por el área Metropolitana, considera también que no están llenos los extremos del 250 Código Orgánico Procesal Penal, solicito unas medida menos gravosa, examen medico forense por las lesiones que presenta representado, consigno documentación medica de la patología que presenta mi representado, que tome en cuenta los factores humanitarios, no tiene factores económica para que exista peligro de fuga, solicito medidas de protección para su representado.

Así mismo, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Alfredo Reyes, quien expuso que su abuela se encontraba hospitalizada en la clínica consigno prueba, lo expuesto por el ciudadano tenga valor. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a las imputadas de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, las cuales se desprende del análisis del acta policía levantada por funcionarios del Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación de Policía Palavecino, Estación Policial Cabudare, en el que dejan constancia que en fecha 17/06/2011, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., encontrándose los funcionarios policiales de patrullaje a la altura de la carrera 4 de la Urbanización La Mata de Cabudare, visualizaron a un ciudadano sentado en una esquina, que al notar la presencia policial oculto un objeto entre sus vestimentas, procedieron a realizar una inspección de personas, levantandose violentamente como para huir, se opuso a la revisión, donde hubo un forcejeo, uno de los funcionarios incauto al referido ciudadano en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio de regular tamaño, elaborado de papel aluminio de color plateado, y en su interior con una sustancia de color marron que por sus características se presume sea algún tipo de droga, motivo por el cual procedieron a dejar al ciudadano detenido, pudiendose determinar que la sustancia incautada se trata de la droga conocida como cocaina, la cual tiene un peso bruto 18 gramos y un peso neto de 17 gramos.-

Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del imputado de autos, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policía levantada por funcionarios de por funcionarios del Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación de Policía Palavecino, Estación Policial Cabudare, de fecha 17/06/2011, cursante en autos al folio 5 del presente asunto, en la que se describe la circunstancias en las que se llevo a cabo la detención del imputado de autos.-


2) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en el que se describe los objetos de interés criminalisticos incautados.-

4) Acta Contentiva de la Prueba de Orientación practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, en la cual se señala como resultado que la droga incautada se trata de la cual tiene un peso bruto 18 gramos y un peso neto de 17 gramos.-


Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, este Juzgado estimo que surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos es de carácter pluriofensivo, en el sentido que afecta al colectivo, el derecho a la propiedad y a la integridad física; lo que junto a los elementos de convicción traídos, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la de 10 años de prisión hizo procedente decretar a las imputadas identificados, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Internado Judicial de San Felipe, atendiendo a que el imputado de autos manifesto en audiencia que su via corría peligro en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental .-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, a los fines que se profundice en la investigación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Organico Procesal Penal.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al ciudadano RUBEN HERNESTO CASTILLO BERTIZ, Cédula de Identidad Nº 12.616.637, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que para el momento de la detención le fue incautada droga.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado RUBEN HERNESTO CASTILLO BERTIZ, Cédula de Identidad Nº 12.616.637, por la presunta comisión de los delitos de Ocultación Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en relación al art. 163, numeral 11 de la Ley de Drogas, ordenando su reclusión en el el Internado Judicial de San Felipe, atendiendo a que el imputado de autos manifesto en audiencia que su via corría peligro en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental .-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines que se profundice en la investigación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Organico Procesal Penal.-

CUARTO: Se ordena reconocimiento medico forense para el dia 20-05-2011 a las 7. a.m., ORDENADO SU TRASLADO POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA COMANDANCIA DE LA POLICIAL DEL ESTADO LARA.-

QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente actuaciones al fiscal 21º del M.P. para que proceda a abrir la respectiva averiguación en contra de los funcionarios aprehensores.

SEXTO: Oficiar al tribunal del área Metropolitana de Caracas a los fines que informe el estado actual de la causa que lleva dicho tribunal, informando de la decisión dictada el día de hoy, colocándolo a la orden. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA