REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 18 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-009498
IMPUTADOS:
1.- ELIETZER ALEXANDER MARTINEZ RIVERO, Cédula de Identidad Nº 15.817.155, residenciado en el Molino, Vía Sanare, Calle Principal, frente al club Deportivo El Molino Estado Lara.-

2.- ARACELYS COROMOTO ALBURJAS, Cédula de Identidad Nº 16.240.323, residenciado en el Molino, Vía Sanare, Calle Principal, frente al club Deportivo El Molino Estado Lara.-

3.- MARIOLIS RAMONA JIMENEZ DE MARTINEZ, Cédula de Identidad Nº 19.849.180, residenciado en el Molino, Vía Sanare, Calle Principal, frente al club Deportivo El Molino Estado Lara.-

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido por su abogado y una vez cumplida las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, del hecho punible presuntamente cometido por los ciudadanos ELIETZER ALEXANDER MARTINEZ RIVERO, Cédula de Identidad Nº 15.817.155, ARACELYS COROMOTO ALBURJAS, Cédula de Identidad Nº 16.240.323, y MARIOLIS RAMONA JIMENEZ DE MARTINEZ, Cédula de Identidad Nº 19.849.180, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 425 Ejusdem. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesto a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 45 días, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento Abreviado, es todo.
Acto seguido, el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción, manifestando que no deseaba declarar acogiéndose al precepto Constitucional.-
Se le concedió la palabra a la Abg. Helen Mir, actuando en representación de la ciudadana ARACELYS COROMOTO ALBURJAS, quien expuso: Esta defensa técnica solicita se siga la causa por la vía del procedimiento Abreviado y se imponga a mi representado la medida cautelar sustitutiva sugiriendo la contenida en el artículo 256 numeral 9º de la norma adjetiva penal como lo es la presentación ante el Tribunal las veces que sea necesario, se practique los exámenes ante la Medicatura Forense en lo que respecta a las ciudadanas ARACELYS COROMOTO ALBURJAS y MARIOLIS RAMONA JIMENEZ DE MARTINEZ. Es todo.
Acto seguido se le concedió la palabra al Abg. Miguel Piñango, actuando en representación de los ciudadanos ELIETZER ALEXANDER MARTINEZ RIVERO y MARIOLIS RAMONA JIMENEZ DE MARTINEZ, y quien expuso: Esta defensa técnica solicita se siga la causa por la vía del procedimiento Abreviado y se imponga a mi representado la medida cautelar sustitutiva sugiriendo la contenida en el artículo 256 numeral 9º de la norma adjetiva penal como lo es la presentación ante el Tribunal las veces que sea necesario.-

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados ELIETZER ALEXANDER MARTINEZ RIVERO, Cédula de Identidad Nº 15.817.155, ARACELYS COROMOTO ALBURJAS, Cédula de Identidad Nº 16.240.323, y MARIOLIS RAMONA JIMENEZ DE MARTINEZ, Cédula de Identidad Nº 19.849.180, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 425 Ejusdem.
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ELIETZER ALEXANDER MARTINEZ RIVERO, Cédula de Identidad Nº 15.817.155, ARACELYS COROMOTO ALBURJAS, Cédula de Identidad Nº 16.240.323, y MARIOLIS RAMONA JIMENEZ DE MARTINEZ, Cédula de Identidad Nº 19.849.180, contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal en las oportunidades que sea requerido.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto procede a emitir su decisión, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia del ciudadano ELIETZER ALEXANDER MARTINEZ RIVERO, Cédula de Identidad Nº 15.817.155, ARACELYS COROMOTO ALBURJAS, Cédula de Identidad Nº 16.240.323, y MARIOLIS RAMONA JIMENEZ DE MARTINEZ, Cédula de Identidad Nº 19.849.180, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Organico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica realizada por la representación Fiscal a los imputados ELIETZER ALEXANDER MARTINEZ RIVERO, Cédula de Identidad Nº 15.817.155, ARACELYS COROMOTO ALBURJAS, Cédula de Identidad Nº 16.240.323, y MARIOLIS RAMONA JIMENEZ DE MARTINEZ, Cédula de Identidad Nº 19.849.180, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 425 Ejusdem
CUARTO: Se decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ELIETZER ALEXANDER MARTINEZ RIVERO, Cédula de Identidad Nº 15.817.155, ARACELYS COROMOTO ALBURJAS, Cédula de Identidad Nº 16.240.323, y MARIOLIS RAMONA JIMENEZ DE MARTINEZ, Cédula de Identidad Nº 19.849.180,contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal en las oportunidades que sea requerido.- Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
EL SECRETARIO