REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 18 de junio de 2011 Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-009483
IMPUTADAS:
1.- MARBELIS COROMOTO VISCAYA, Cédula de Identidad Nº 20.667.642, residenciada en la Calle 9-C, entre 32 y 33, cerca de la Aldea, Quibor, Estado Lara.
2.- DIGNORA DEYANIRA DEL CARMEN DELGADO, Cédula de Identidad Nº 17.874.111, residenciada en el Barrio Santa Isabel, en la esquina queda la escuela La Guarda, Quibor, Estado Lara.-
3.- MARIA AUXILIADORA DELGADO, Cédula de Identidad Nº 7.469.629, residenciada en la urbanización Barrio 1º de Mayo. 9 C entre 32 y 33, cerca de la Universidad Aldea Universitaria Manuela Saenz, Quibor, Estado Lara.

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensoras privadas y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía 27 del Ministerio Publico, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por las ciudadanas MARBELIS COROMOTO VISCAYA, Cédula de Identidad Nº 20.667.642, DIGNORA DEYANIRA DEL CARMEN DELGADO, Cédula de Identidad Nº 17.874.111, y MARIA AUXILIADORA DELGADO, Cédula de Identidad Nº 7.469.629; y precalifico los hechos en los delitos de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, 2º aparte y 163, numerales 1 y 7 de la Ley de Drogas, Ocultación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, Ocultación de Municiones previsto en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de Ley de Armas y Explosivos, Uso de Adolescente Para Delinquir, Art. 264 de la LOPNA y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada; solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesto a las imputadas una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, a los fines de continuar las respectivas investigaciones, es todo.

Acto seguido el Tribunal explicó a las imputadas de autos, a las ciudadanas MARBELIS COROMOTO VISCAYA, Cédula de Identidad Nº 20.667.642, DIGNORA DEYANIRA DEL CARMEN DELGADO, Cédula de Identidad Nº 17.874.111, y MARIA AUXILIADORA DELGADO, Cédula de Identidad Nº 7.469.629, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 Constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestas a declarar, a lo que las imputadas respondieron en forma individual, libre de presión, apremio y coacción manifestando que no deseaban declarar.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa PRIVADA ABG. Diana Aguero, quien expuso: la Sra. Maria Auxiliadora Nunca se negó a que se realizara la inspección en su vivienda, ella no tenia conocimiento que en el interior de su vivienda se encontraban estos artículos, solicita se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y se imponga a mi representado la medida cautelar sustitutiva sugiriendo la contenida en el artículo 256 numeral 3º de la norma adjetiva penal como lo es la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días. Es todo.

Así mismo, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa PRIVADA ABG. Abg. Marcia Jiménez, quien expuso: “la Sra. Maria Auxiliadora no tiene acceso a todas las áreas de su casa, el arma de fuego se los encontró en el patio, la cual tomo para resguardar de los niños que allí habitan; mediante la prueba toxicológica se puede evidenciar que las ciudadanas no consumen ningún tipo de sustancias, esa sustancias estupefaciente es de otros inquilinos que ella acoge en esa casa, específicamente de un adolescente que admite que es consumidor de drogas, por otra parte, la Sra. Dignora se encontraba de visita, lo cual se evidencia en la carta de residencia, de lo cual arroja que ella tiene 15 años viviendo en Santa Isabel y no en la 1º de Mayo, no se puede ser participe ni autora porque no se le encontró ningún elemento encontrado en su posesión. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a las imputadas de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, las cuales se desprende del análisis del acta policía levantada por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Jiménez, Estación Policial Quibor cursante en autos a los folios 8, 9 y 10 del presente asunto, cuando en fecha 16/06/2011 siendo aproximadamente las 9:00 a.m., los funcionarios en cumplimiento de la Orden de Allanamiento, según asunto principal Nº KP01-P-2011-008866, de fecha 13/06/2011 del Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a un inmueble ubicado en el Barrio Primero de Mayo, Av. 9C, Final de la calle 32, de Quibor Municipio Jiménez, la misma es descrita como una vivienda cuya cerca perimetral en su totalidad en pared sin frisar de color blanco, un (1) portón de color en la actualidad delgado, apodado el PELON, con la finalidad de ubicar en el interior del referido inmueble ARMAS DE FUEGO y cualquier otra evidencia de interés criminalistico, procediendo a ubicar dos ciudadanos que sirvieran como testigos para llevar a cabo el registro del inmueble, los ciudadanos JOSE FABRICIANO SILVA, Y SIXTO PASTOR PEREZ, residente del mismo sector; al llegar al inmueble tocaron la puerta del inmueble, saliendo del mismo una ciudadana a quien se le identificaron como funcionarios Policiales, identificándose la ciudadana con el nombre de MARIA DELGADO propietaria del inmueble, le igual forma se le indico el motivo de la presencia en el lugar, encontrándose adicionalmente en el sitio cuatro (4) ciudadanas del sexo femenino, entre ellas dos (2) adolescentes, y tres (3) niños, informando del motivo de la presencia en el sitio y de la orden de allanamiento, y se le solicito el acceso al inmueble no teniendo ningún impedimento, permitiendo el acceso al interior de la vivienda, ingresando con los testigos, y los funcionarios Policiales antes nombrados, por lo que una de los funcionarios junto a un perro antidrogas comenzando por la Jardinería-Garaje, en el que se procedió al a inspección no se encontró objetos de interés criminalistico, seguidamente ingresaron al ambiente que funciona como sala de la vivienda en la que no se encontró evidencia de interés criminalistico, se procede a revisar el primer cuarto ubicado al final del inmueble donde se observo oculta debajo del colcho de la cama UN (1) ARMA DE FUEGO de fabricación convencional, tipo pistola, calibre 9 MM, sin serial aparente, marca PARABELLUN, cuerpo metálico de color negro, empuñadura confeccionada en material sintético de color negro con su respectivo cargador contenido en su interior de (4) cartuchos, 9mm, cuerpo metálico de color dorado, en su parte interior se lee CAVIM; UN (1) cartucho 9 mm, cuerpo metálico de color dorado, en su parte inferior se lee SBC 07 9MM LUGER; CUATRO (4) CARTUCHOS 9MM CUERPO METALICO DE COLOR DORADO, EN SU PARTE INFERIOR SE LEE “S&B LUGER”, Y UN (1) CARTUCHO 9 MM CUERPO METALICO DORADO, EN SU PARTE INFERIOR SE LEE “SBC” 07, 9MM, para un total de DIEZ (10) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, UNA (1) PISTOLERA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO (TELA), COLOR NEGRO, DONDE SE LEE “ADANCOR” CON UN EMBLEMA DE UN CABALLO DE COLOR ANARANJADO TIPO ETIQUETA, UN (1) PASA MONTAÑAS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TIPO TEJIDO, COLOR NEGRO CON SUS TRES (3) ORIFICIOS RESPECTIVOS, manifestando la ciudadana MARBELIS COROMOTO VIZCALLA, que lo habían encontrado en el patio de la casa, y lo habían guardado en su habitación.-

Continuando con la inspección junto al perro anti drogas y los testigos del procedimiento, se encontró en un gavetero de madera, específicamente en el segundo compartimiento del mismo UN (1) ENVOLTORIO de regular tamaño, confeccionado en material sintético, color negro, en cuyo interior observan restos vegetales que expelen un fuerte olor, se presume sea algún tipo de droga, en la misma habitación dentro de una (1) caja de cartón de colores azul y blanco (estuche para computadora) donde se lee “Canaima cada niño un explorador, se encontró un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de colores negro transparente y verde, en cuyo interior compactado se observan restos vegetales, que expelen un fuerte olor, se presume sea algún tipo de droga, y un (1) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de dinero en efectivo que resulto la cantidad de MIL DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES (BS. 1.018,00) EN BILLETES EFECTIVOS de circulación nacional.- Al inspeccionar la cocina no se encuentran evidencias de interés criminalistico, luego se procede a inspeccionar el patio trasero de dicha vivienda, específicamente dentro de UN (1) neumático de vehiculo desechable, donde se encontró (1) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color transparente en cuyo interior se observo SEIS (6) capsulas de escopeta, CAL. 12 MM, color rojo y dorado donde se lee “ARMUSA 12”, UNA (1) capsula de escopeta calibre 16 de color rojo, y oxido donde se lee o se observa un símbolo de una estrella y el numero “16”, una vez que se realizo el registro del inmueble se procedió a la detención de los adultos y de los adolescentes que se encontraban en el lugar.-

Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del imputado de autos, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial levantada por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Jiménez, Estación Policial Quibor de fecha 16/06/201, 1cursante en autos a los folios 8, 9 y 10 del presente asunto, en la que se describe la circunstancias en las que se llevo a cabo la detención de las imputadas de autos.-


2) Actas de entrevistas levantadas por el Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Jiménez, Estación Policial Quibor de fecha 16/06/201, correspondiente a los testigos SIXTO PASTOR PEREZ, C.I. V- 7.450.033, y el ciudadano JOSE FABRICIANO SILVA OSAL, C.I. V- 15.273.107, correspondiente a LOS TESTIGOS presentes en el registro del inmueble ubicado en el Barrio Primero de Mayo, Av. 9C, Final de la calle 32, de Quibor Municipio Jiménez, quienes dejan constancias de las evidencias de interés criminalistico que se encontraron en el lugar.-

3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en el que se describe los objetos de interés criminalisticos incautados.-

4)Acta de Investigación Penal de fecha 17/06/2011, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisiticas Delegación Estadal Lara, en la que se deja constancia que luego de la practica de la prueba de orientación a un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de presunta droga este posee un peso neto de SEIS COMA CINCO GRAMOS MARIHUANA.; y un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color negro transparente y negro, contentivo de presunta droga posee un peso neto de SESENTA Y SEIS COMO CINCO GRAMOS peso neto de MARIHUANA.-


Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, este Juzgado estimo que surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos es de carácter pluriofensivo, en el sentido que afecta al colectivo, el derecho a la propiedad y a la integridad física; lo que junto a los elementos de convicción traídos, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la de 10 años de prisión hizo procedente decretar a las imputadas identificados, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de profundizar en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a las imputadas MARBELIS COROMOTO VISCAYA, Cédula de Identidad Nº 20.667.642, DIGNORA DEYANIRA DEL CARMEN DELGADO, Cédula de Identidad Nº 17.874.111, y MARIA AUXILIADORA DELGADO, Cédula de Identidad Nº 7.469.629, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que para el momento de la detención les fue incautada dentro de la vivienda en la que se encontraban sustancias de uso ilícito, y armas de fuego.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a las imputadas MARBELIS COROMOTO VISCAYA, Cédula de Identidad Nº 20.667.642, DIGNORA DEYANIRA DEL CARMEN DELGADO, Cédula de Identidad Nº 17.874.111, y MARIA AUXILIADORA DELGADO, Cédula de Identidad Nº 7.469.629, por la presunta comisión de los delitos de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, 2º aparte y 163, numerales 1 y 7 de la Ley de Drogas, Ocultación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, Ocultación de Municiones previsto en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de Ley de Armas y Explosivos, Uso de Adolescente Para Delinquir, Art. 264 de la LOPNA y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 la Ley Adjetiva Penal. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA