REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 18 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-009481

IMPUTADA: MARIA AMPARO MENDEZ, Cédula de Identidad Nº 18.527.661, residenciada en la calle 25, entre 13 y 14, detrás del museo. Barquisimeto, Estado Lara.

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido por su abogado y una vez cumplida las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, presuntamente cometido por la ciudadana MARIA AMPARO MENDEZ, Cédula de Identidad Nº 18.527.661, y precalifico el hecho punible en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas; solicito se califique la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicito de decretara la aprehensión como flagrante, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal penal, y solicito se le impusiera medida cautelar de la establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 15 días, presenta prueba de orientación en copia de la que se desprende que la droga incautada se trata de la droga conocida como marihuana con un peso bruto de 1,7 gramos.-

Acto seguido el Tribunal explicó a la imputada de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que la imputada respondió libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar”
Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa pública, quien expuso: Esta defensa técnica solicita se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y se imponga a mi representado la medida cautelar sustitutiva sugiriendo la contenida en el artículo 256 numeral 3º de la norma adjetiva penal como lo es la presentación periódica ante el Tribunal cada 45 días, se practique los exámenes contenido en el Art. 141 y numeral 2º Ley Orgánica de Drogas. Es todo.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MARIA AMPARO MENDEZ, Cédula de Identidad Nº 18.527.661, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas.-

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 9º para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana MARIA AMPARO MENDEZ, Cédula de Identidad Nº 18.527.661, la cual consiste en la presentación ante la taquilla de presentaciones del Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, y asistir a charles de ORIENTACIÓN EN LA ONA para lo cual se acuerda oficiar a este último organismo quien deberá informar mediante oficio a este Tribunal de la asistencia del imputado a las referidas charlas.-



DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone a la ciudadana MARIA AMPARO MENDEZ, Cédula de Identidad Nº 18.527.661, y precalifico el hecho punible en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, la cual consiste en la presentación ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cada 45 días, y asistir a charles de orientación en la ONA para lo cual se acuerda oficiar a este último organismo quien deberá informar mediante oficio a este Tribunal de la asistencia del imputada a las referidas charlas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Asimismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se acuerda oficiar al Hospital Luís Gómez López para la práctica del reconocimiento psiquiátrico y oficiar a la ONA para la el reconocimiento psicológico y estudio social.- Ofíciese a la ONA a los fines que se de charlas de orientación al imputado de autos.- Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control

ABG. WENDY AZUAJE
EL SECRETARIO